Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Junio de 1996, expediente Ac 57293

PresidenteSan Martín-Pisano-Laborde-Negri-Hitters-Mercader
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

En este juicio de daños y perjuicios promovido por E. delC.P. de N., por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad, R.O.N. y O.R.N., M.C.N., E.R.N., J.M.N., C.M.N., contra R.A.V., J.M.G. y la "Compañía de Omnibus Coronel Ramón Estomba S.A.", el Juzgado de primera instancia en lo civil y comercial nº 7 de Bahía Blanca, hizo lugar a la demanda y condenó a la Compañía de Omnibus Coronel Ramón Estomba y a la citada en garantía, "Compañía de Seguros La Franco Argentina S.A." a pagar a la actora y a su hijo menor $ 29.631; y a los restantes actores $ 4.200 a cada uno, más los intereses en la forma que indica. Rechazó la demanda contra los herederos de J.M.G. con costas a los actores (fs. 457/463 vta.).

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, S. Primera, modificó el fallo estableciendo que la "Cía. de O.C.R.E.S.A." y su aseguradora citada en garantía, deberán responder por el total de los perjuicios ocasionados y modificó la suma establecida en concepto de indemnización por "daño moral", los intereses y las costas, (v. fs. 510/518 vta. y aclaratoria de fs. 527/528).

La "Compañía de Omnibus Coronel Ramón Estomba S.A." y la citada en garantía, impugnaron el pronunciamiento por medio de sendos recursos de inaplicabilidad de ley en fs. 532/537 vta. y 539/544 vta. Y J.L.M., J.M. y N.E.T.M., y A.H. de M., también por inaplicabilidad de ley en fs. 546/548.

Recurso de la "Cía de Omnibus Coronel Ramón Estomba S.A."(fs. 532/537 vta.).

En primer lugar, denuncia la violación de los arts. 1102, 1111 y 1113 del Código Civil, toda vez que están acreditados -dice- los extremos para responsabilizar en una mayor proporción y en forma concurrente a la víctima, por las consecuencias dañosas del hecho.

En segundo término, denuncia la infracción de los arts. 907, 1071 y 1078 del Código Civil.

Señala que las indemnizaciones que establece el fallo en concepto de "daño moral", son violatorias "del principio de reparación de equidad que establece la ley para este tipo de supuestos..." (v. fs. 535 vta.). Califica de arbitraria, absurda e irrazonable a la sentencia.

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

Es doctrina de V.E. que la acreditación de la eximente de responsabilidad derivada del riesgo o vicio de la cosa, es cuestión de hecho sólo revisable en casación si media la denuncia y demostración de absurdo (causa Ac. 37488, sent. del 2-2-88, entre otras), extremos que el recurrente no ha cumplido.

Y respecto al segundo de los agravios, si bien denuncia la existencia del susodicho vicio, el recurso resulta insuficiente ya que no señala cual es el precepto legal que habría sido infringido, y su queja se limita a exhibir la discrepancia del recurrente con el criterio del juzgador lo cual es insuficiente (causa Ac. 49.860, sent. del 1-IX-92).

Recurso de la citada en garantía(fs. 539/544 vta.).

Aduce que la sentencia ha incurrido en absurdo, con violación de los arts. 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial, lo que la ha llevado a apartarse de las soluciones previstas en los arts. 901, 903, 1113, 1078 y ccs. del Código Civil.

Las conclusiones que impugna son las referidas al "apresuramiento" del ciclista -que el Tribunal no encuentra acreditado- y al valor otorgado al testimonio de D., desatendiendo los de B. y T. y las conclusiones de la sentencia penal.

A mi juicio, este recurso tampoco puede prosperar.

Esa Corte ha expresado que sean cuales fueren las circunstancias del accidente, si medió actuación de una cosa que presenta riesgo o vicio, responden de los daños causados tanto el dueño como su guardián, salvo que se haya acreditado que la víctima mediante su comportamiento fue causante de su propio daño (art. 1113 del Cód. C..) (causas Ac. 33155, sent. del 8-4-86; Ac. 36773, sent. del 16-12-86; Ac. 41799, sent. del 26-12-89; Ac. 43970, sent. del 28-5-91).

También ha dicho V.E. que la acreditación de la eximente de responsabilidad derivada del riesgo o vicio, es una cuestión de hecho sólo revisable en casación si media la denuncia y demostración de absurdo (causa Ac. 37488, sent. del 2-2-88).

Pues bien, no advierto que se configure el absurdo, desde que -como lo señala el Tribunal-, B., que viajaba en el ómnibus, no advirtió "la secuencia del semáforo" ya que en su declaración en la causa penal dijo que cuando se acercaban a la esquina con S. no podía ver el semáforo pero supone que el mismo estaba dando paso, pues veía automóviles superar la marcha del colectivo (v. fs. 28).

Respecto al testimonio de T., en la causa penal dijo éste que el ciclista "pasó en rojo" (v. fs. 23 vta.) pero en sede civil señaló que la luz lo habilitaba (v. fs. 266, 1º rep.). También expresó en la primera, que la velocidad del colectivo oscilaba en los 45 kms., que poco antes de llegar a la esquina el semáforo se puso rojo, pero por la velocidad que traía le era imposible frenar sin causar una tragedia entre los pasajeros, de modo que no pudo detenerse en la misma parada y que recién lo hizo casi a la media cuadra.

Recurso de sucesores del codemandado M.G.(fs. 546/548).

Se agravian los recurrentes por la condena en costas a su parte.

Sostienen que el fallo en recurso viola el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, al revocar el de primera instancia que impuso las costas a cargo de los actores respecto a la falta de legitimación pasiva opuesta por su parte.

Estimo que no asiste razón a los recurrentes pues se han dado en el caso -como lo señala la Cámara- las circunstancias que pudieron llevar a la actora a la convicción de que se encontraba legimitada para accionar contra J.M.G. (v. fs. 15, de la causa penal agregada por cuerda) (conf. Ac. y Sent. 1989-IV, 126; Ac. 45141, sent. del 21-12-93).

Tal es mi dictamen.

La Plata, 3 de julio de 1995 -L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., L., N., Hitters, M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.293, "P. de N., E. contra V., R. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca modificó el fallo de primera instancia y en consecuencia determinó la responsabilidad exclusiva en el evento de la compañía de ómnibus demandada y su aseguradora, modificó lo acordado en concepto de daño moral e impuso las costas de alzada originadas por su intervención a los herederos de J.M.G..

Se interpusieron, por los demandados, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 532?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 539?

    En su caso:

  3. ) ¿Lo es el de fs. 546?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

    1. En lo que interesa para el recurso traído, la Cámara fundó su decisión modificatoria en que:

      1. La sentencia condenatoria en sede penal da por acreditado que el codemandado V. cruzó la bocacalle cuando ya la luz del semáforo lo inhibía para hacerlo.

      2. Lo referido en sede penal a la imprudencia del ciclista por haber cruzado la bocacalle con luz amarilla carece de virtualidad exculpatoria para el condenado, desde que la sentencia criminal no hace cosa juzgada respecto de la responsabilidad de la víctima, por no constituir el juzgamiento de su conducta el "hecho principal" a que alude el art. 1102 del Código Civil.

      3. Admitido que el colectivo cruzó cuando el semáforo no le otorgaba derecho de paso, tal circunstancia se constituye en la única y exclusiva causa del accidente, en la medida en que el alegado apresuramiento de la víctima no desplaza al hecho de V. como causa del infortunio.

      4. En concepto por daño moral consideró prudente acordar a la esposa la suma de $40.000; para sus hijos O.R., M.C., E.R., J.M., C.M. y R.O. las sumas de $15.000 para los tres primeros, $16.000 para el cuarto y quinto y $20.000 para el último.

      5. Las costas originadas en la intervención de los sucesores del codemandado J.M.G. las impuso en el orden causado y las de la alzada, originadas en su intervención, a cargo de éstos en su condición de vencidos.

    2. Contra dicho pronunciamiento se alza la Compañía de Omnibus Coronel Ramón Estomba S.A. por vía del recurso de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 1102, 1111, 1113, 907, 1071 y 1078 del Código Civil.

    3. El recurso no puede prosperar.

      Es doctrina de este Tribunal que en la configuración del "hecho principal" (art. 1103, Código Civil) no cabe determinar otros comportamientos, porque cualquiera haya sido la opinión del juez penal sobre la conducta de la víctima, ello no obliga al juez civil; es función de la justicia del crimen juzgar la conducta del...

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