PEREZ MUÑOZ, MARIA VANESSA c/ APONTE NINA, CESAR LEONIDAS s/DESPIDO
Fecha | 26 Septiembre 2023 |
Número de registro | 05 |
Número de expediente | CNT 043903/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE.Nº 43.903/2018 (62.490)
JUZGADO Nº: 42 SALA X
AUTOS: “P.M., M.V.C.A.N.,
CESAR LEONIDAS S/ DESPIDO”.
Buenos Aires,26-09-2023
El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:
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Llegan las actuaciones a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos que, contra la sentencia de fecha 16/12/2022,
interpusieron la parte actora y el demandado, con réplica de sus contrarias.
Asimismo, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, así como la perito calígrafa, recurrieron los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos.
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Se agravia el demandado respecto de la sentencia de grado que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, determinó su condena al pago de los rubros allí descriptos.
Cuestiona la valoración que se realizó sobre la prueba testimonial y documental para dar por acreditado el vínculo en cuestión, así como la imposición de los incrementos indemnizatorios contenidos en la ley 25.323 y ley 24.013. Apela la fecha de exigibilidad e intereses fijados, la imposición de costas y el monto de honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.
Por su parte, la actora cuestiona la falta de admisión de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y la imposición de las costas originadas en la prueba caligráfica producida.
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Corresponde analizar en primer término los agravios esbozados por el demandado.
Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
En razón de los términos en que quedó trabado el litigio,
correspondía dilucidar si la prestación de servicios que realizó la accionante en el establecimiento del demandado lo fue, como lo sostuvo en la demanda, bajo relación de dependencia de la accionada como empleadora (art. 23 LCT) o,
como lo argumentó la demandada en su responde, como trabajadora autónoma.
De comienzo cabe señalar que, admitida prestación de servicios personales a favor de la accionada en “calidad de pseudo socia” o como un “vínculo contractual autónomo” o como invoca recién en esta etapa a través de una “locación de servicios”, queda activada la presunción “iuris tantum” del art.
23 de la LCT, salvo que por las circunstancias, personas o causas de la prestación de servicios evidencie que se trató de una relación de naturaleza distinta a la de un contrato de trabajo.
En el caso, las probanzas arrimadas a la causa respaldan la versión de los hechos contenida en la demanda, pues las declaraciones testificales de Torres Scarcella (fs. 90/91) como de Quico Alegre (fs. 164)
resultaron convictivas al afirmar que, de un modo personal, normal y habitual, la actora se desempeñó en la peluquería del demandado en tareas de peluquería y manicuria. Aclara Quico Alegre que la testigo era socia del demandado y que “había otros peluqueros trabajando en el lugar”.
De acuerdo con ello, no cabe más que concluir que la accionante integró los medios personales de los que se valió el demandado para cumplir su actividad empresarial específica (art. 5º y 6º LCT), quien obró frente a la reclamante como un empleador en los términos el art. 21 de la ley citada,
encuadrándose la relación en las previsiones del art. 22 y cctes. de ese cuerpo legal.
Por todo lo expuesto, se desestima el planteo en análisis.
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La solución confirmatoria adoptada torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios articulados por la apelante, dirigidos a cuestionar la procedencia de las indemnizaciones derivadas del art. 2º de la ley Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
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25.323 y arts 8 y 15 de la ley 24.013, en tanto la crítica se fundó esencialmente en la pretendida falta de demostración de la prestación de servicios a su favor y en la inexistencia de relación laboral entre los litigantes (art. 116 L.O.).
En función de todo ello, se impone la decisión condenatoria en tales aspectos.
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En lo que hace a los agravios vertidos respecto de la tasa de interés aplicable al monto de condena y la crítica al Acta nº 2764 CNAT, se anticipa la confirmatoria de lo decidido en grado.
Con fecha 07/09/2022, la CNAT resolvió por A.N.. 2764
mantener las tasas de interés establecidas en las Actas Nros. 2601/2014, 2630
2016 y 2658/2017, con capitalización anual desde la fecha de notificación de la demanda, y los integrantes de este Tribunal, dejando constancia de sus señalamientos...
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