Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 5 de Junio de 2019, expediente FMZ 026091/2017/CA002
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 26091/2017/CA2 M., 05 de junio de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes N° FMZ 26091/2017/CA2, caratulados:
PEREZ MORENO, RAFAEL CHRISTOPHER Y CACERES
MOLINA, A.P. SOBRE CONTRABANDO
, venidos del Juzgado
Federal Nº 1 de San Rafael, M., en virtud del recurso de apelación
planteado a fs. 196 y vta., por la representante del Ministerio Publico Fiscal,
contra la resolución de fs. 193/195, cuya parte dispositiva seguidamente se
transcribe: “1º) SOBRESEER a R.C., ap. mat.
MOLINA, …, en relación al delito previsto y reprimido por el art. 864 inc. d)
de la ley 22.415 por el que fuera imputado, por aplicación del art. 336 inc. 3º)
del C.P.N.. 2º) …. 3º) ….
.
Y CONSIDERANDO:
-
Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado
transcripto “ut supra” interpone recurso de apelación el Sr. Fiscal Federal, a fs.
196 y vta., expresando que no corresponde aplicar retroactivamente la Ley
27430, ello en razón de que por Resolución PGN 18/18 se instruye a los
Fiscales que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley mencionada en
cuanto dispone aumento de las sumas dinero que establecen un límite a la
punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.
Que en ese sentido, considera que el aumento de los montos
mínimos fijados como condiciones objetivas de punibilidad, en materia penal
aduanera y tributaria, en modo alguno traduce un cambio en la valoración
social de las conductas, sino que responden a la necesidad de actualizar las
sumas previstas en ambos regímenes en consideración a la depreciación
sufrida por la moneda nacional, tal como expresa el mensaje de elevación del
Proyecto que luego se convirtió en la Ley 27.430, por lo que considera que la
nueva normativa resulta de aplicación únicamente para los hechos cometidos
con posterioridad a su entrada en vigencia.
-
Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que
prevé el art. 454 del C.P.N. (texto según ley 26.374), habiendo sido
notificadas de la opción prevista por el mencionado artículo, comparecen
Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 12/06/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29969014#236147758#20190603130934426 mediante apuntes sustitutivos que lucen respectivamente, el del Sr. Fiscal
General en su calidad de apelante, a fs. 204 y vta., solicitando se haga lugar al
recurso interpuesto; y el de la defensa del encartado, a fs. 205/207 vta., en el
entendimiento de que debe confirmarse la decisión impugnada, cuyos
argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad procedimental,
quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
-
Que las presentes actuaciones tuvieron inicio en el
Sumario de Prevención Nº 08/17 instruido por el Escuadrón 29 “Malargüe” de
Gendarmería Nacional, el que da cuenta que, en fecha 30/05/2017, los
indagados PEREZ MORENO y CACERES MOLINA se conducían en un
vehículo particular marca KIA MOTORS, dominio chileno CWFL45,
MOTOR nº G4HGAP045471, chasis KNABK513ABT087008, desde la
república de Chile, e intentaban ingresar al Territorio Nacional por el Paso
Pehuenche
, ubicado en el paraje Las Loicas, Departamento de Malargüe,
M..
Que al momento de realizar la inspección vehicular, ante los
signos de nerviosismo y apuro para la continuación de su viaje de ingreso que
denotaban y, observándose de este modo que ambos tenían formas abultadas
bajo sus abrigos, se les solicitó que desabrocharan sus camperas, detectándose
mercadería oculta adosada a sus cajas torácicas con cinta de embalar.
Ante el hecho sucedido, en presencia de testigos se procedió a
la requisa de los nombrados, oportunidad en que se halló en diferentes partes
de su cuerpo y en forma oculta pantallas de teléfono celulares, cuyo aforo,
realizado por el verificador de la aduana local, arrojó un valor en plaza de
DOSCIENTOS TRES MIL CINCUENTA PESOS ARGENTINOS
($203.050).
Realizado el aforo definitivo por orden del juzgado, arrojó
como resultado que la mercadería secuestrada ascendía a un valor de aduana
de PESOS CIEN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 64/100
($100.796,64) y valor de plaza de PESOS CIENTO TREINTA Y SIETE MIL
SETECIENTOS OCHO CON 37/100 ($137.708,37).
Que a fs. 99/107 se dictó el procesamiento de los nombrados
por considerárselos autores presuntos responsables de los delitos previstos y
penados por los arts. 863 y 864 inc. d), en función del art. 871, todos ellos del
Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 12/06/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29969014#236147758#20190603130934426 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 26091/2017/CA2 Código Aduanero, ley 22.415, en la modalidad de contrabando de mercaderías
al Territorio Nacional en grado de Tentativa.
Que a fs. 133/142, esta S. confirmó el procesamiento
ordenado por este...
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