Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 26 de Marzo de 2018, expediente FMZ 026091/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 26091/2017/CA1 Mendoza, 26 de Marzo de 2018.

Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 26091/2017/CA1

caratulados: “PEREZ MORENO, RAFAEL CHRISTOPHER Y

CACERES MOLINA, A. P. SOBRE

CONTRABANDO ARTICULO 863 CODIGO ADUANERO”, venidos del

Juzgado Federal de San Rafael, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de

apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados, a fs. 114/117,

contra la resolución de fojas 99/107 vta., por la cual se resuelve:

RESUELVO: 1º) DECRETAR el PROCESAMIENTO de RAFAEL

CHRISTOPHER PEREZ ap. mat. MORENO, de demás circunstancias

personales consignadas en la presente, por considerarlo autor presunto

responsable, de los delitos previstos y penados por los arts. 863 y 864 inc. D),

en función del art. 871, todos ellos del Código Aduanero, ley 22.415, en la

modalidad de contrabando de mercaderías al Territorio Nacional Fecha de

firma: 16/06/2017 en grado de Tentativa. 2º) CONFIRMAR la libertad

provisional del causante nombrado en el dispositivo que antecede, bajo las

restricciones expuestas en los considerandos, ello bajo apercibimiento de

ordenar su inmediata detención.3º) TRABAR EMBARGO sobre bienes

propios del incoado P. M., hasta cubrir provisionalmente la

suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000); medida ésta que deberá

practicarse por intermedio del Señor Oficial de Justicia del Tribunal, sirviendo

la presente de mandamiento bastante. (Art. 518 del C.P.P.N.). En caso de

resultar negativa la misma, dispónese la INHIBICIÓN GENERAL DE

BIENES en contra del nombrado, debiendo oficiarse a donde corresponda

para su toma de razón. 4º) DECRETAR el PROCESAMIENTO de

A. P. C. ap. mat. MOLINA, de demás

circunstancias personales consignadas en la presente, por considerarlo autor

presunto responsable, de los delitos previstos y penados por los arts. 863 y 864

inc. D), en función del art. 871, todos ellos del Código Aduanero, ley 22.415,

en la modalidad de contrabando de mercaderías al Territorio Nacional en

grado de Tentativa. 5º) CONFIRMAR la libertad provisional del causante

Fecha de firma: 26/03/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29969014#202053359#20180326110641095 nombrado en el dispositivo que antecede, bajo las restricciones expuestas en

los considerandos, ello bajo apercibimiento de ordenar su inmediata detención.

6º) TRABAR EMBARGO sobre bienes propios del incoado CACERES

MOLINA, hasta cubrir provisionalmente la suma de PESOS QUINIENTOS

MIL ($ 500.000); medida ésta que deberá practicarse por intermedio del

Señor Oficial de Justicia del Tribunal, sirviendo la presente de mandamiento

bastante. Fecha de firma: 16/06/2017 (Art. 518 del C.P.P.N.). En caso de

resultar negativa la misma, dispónese la INHIBICIÓN GENERAL DE

BIENES en contra del nombrado, debiendo oficiarse a donde corresponda para

su toma de razón. 7º) DEJAR SIN EFECTO la medida de restricción de

salida del País de los imputados, dispuesta oportunamente a fs. 42/44, e

IMPONER que los mismos deberán presentarse en forma quincenal ante el

Consulado General de la República Argentina en Chile, Coordinación de

Cooperación Internacional en Materia Penal a cargo del Dr. Juan

GASPARINI, dependiente de la Dirección de Asistencia Jurídica

Internacional, en el ámbito de la Dirección General de Conserjería Legal,

dependiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores del Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto de la Nación. A tal fin OFICIESE para su toma

de razón. 8º) DEJAR SIN EFECTO las notificaciones de los testigos

oportunamente citados y que no comparecieron a prestar declaración, Marcelo

CELIS y J., toda vez que sus testimonios pueden

ser producidos posteriormente, en caso de corresponder. 9º) DAR EN

PRESTAMO las presentes actuaciones al Sr. Defensor Oficial, conforme

fuere solicitado a fs. 52. 10º) AGREGAR y TENER PRESENTE los

antecedentes de los imputados acompañados por la Defensa Oficial a fs.85/89.

11º) NO HACER LUGAR a la solicitud de devolución del vehículo

secuestrado en los presentes autos, conforme fuere solicitado por Rafael del

Carmen PEREZ ARRIETA a fs. 93/98.

Y CONSIDERANDO:

I. Que contra la resolución antes mencionada deduce recurso

de apelación el defensor de los imputados a fojas 114 y vta.. En su libelo la

defensa expresa como motivo de agravio el encuadre calificatorio asignado a

los hechos conforme con el aforo preliminar cuando, luego de haberse

Fecha de firma: 26/03/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29969014#202053359#20180326110641095 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 26091/2017/CA1 realizado el aforo definitivo la conducta debe ser encuadrada en el art. 947 del

C.A.

Sostiene que la mercadería que portaba su defendido, Rafael C.

Moreno, conforme el aforo definitivo, equivaldría a un total de $53.611; en

tanto que la que portara A. Caceres, se correspondía a un total de

$84.096,71. Por lo que considera que la calificación adecuada es la infracción

aduanera contemplada en el art. 947, contrabando menor al no superar el

límite establecido por aquella norma.

En subsidio plantea la inconstitucionalidad del art. 872 del

C.A., por violar los principios de proporcionalidad, culpabilidad y

lesividad, en cuanto dispone la misma pena para el delito tentado que aquella

prevista para el delito consumado, en contraposición con lo dispuesto en el art.

44 del C.P. en su parte general, el que considera que debe ser aplicado.

Por otra parte le produce agravio el rechazo a la devolución del

vehículo secuestrado toda vez que pertenece a un tercero ajeno al hecho

investigado.

Por último se queja del monto del embargo dispuesto sobre los

bienes de sus defendidos, al no haber sido fundada su justificación en contra

de lo establecido por el art. 123 del C.P.P.N. y demanda la aplicación de la

sanción prevista por esa norma.

II. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que

prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de

la opción prevista por Acordada N° 7372 de esta Cámara, habiendo

comparecido mediante apuntes sustitutivos que lucen respectivamente, el del

apelante a fs. 126/127 y, el del Sr. Fiscal General S. a fs. 128/129

vta., oportunidad en que solicita el rechazo del recurso planteado, cuyos

argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad procedimental,

quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

III. Que las presentes actuaciones tuvieron inicio en el

Sumario de Prevención Nº 08/17 instruido por el Escuadrón 29 “Malargüe” de

Gendarmería Nacional, el que da cuenta que, en fecha 30/05/2017, los

indagados PEREZ MORENO y CACERES MOLINA se conducían en un

vehículo particular marca KIA MOTORS, dominio chileno CWFL45,

Fecha de firma: 26/03/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29969014#202053359#20180326110641095 MOTOR nº G4HGAP045471, chasis KNABK513ABT087008, desde la

república de Chile, e intentaban ingresar al Territorio Nacional por el Paso

Pehuenche

, ubicado en el paraje Las Loicas, Departamento de Malargüe,

M..

Que al momento de realizar la inspección vehicular, ante los

signos de nerviosismo y apuro para la continuación de su viaje de ingreso que

denotaban y, observándose de este modo que ambos tenían formas abultadas

bajo sus abrigos, se les solicitó que desabrocharan sus camperas, detectándose

mercadería oculta adosada a sus cajas torácicas con cinta de embalar.

Ante el hecho sucedido, en presencia de testigos se procedió a

la requisa de los nombrados, oportunidad en que se halló en diferentes partes

de su cuerpo y en forma oculta pantallas de teléfono celulares, cuyo aforo,

realizado por el verificador de la aduana local, arrojó un valor en plaza de

DOSCIENTOS TRES MIL CINCUENTA PESOS ARGENTINOS

($203.050).

Realizado el aforo definitivo por orden del juzgado, arrojó

como resultado que la mercadería secuestrada ascendía a un valor de aduana

de PESOS CIEN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 64/100

($100.796,64) y valor de plaza de PESOS CIENTO TREINTA Y SIETE MIL

SETECIENTOS OCHO CON 37/100 ($137.708,37).

A fs. 99/107 vta., el Juez de Grado dicto auto de procesamiento

a los encartados por la presunta comisión del delito previsto y reprimido por

los arts. 863 y 864 inc. d) de la ley 22415, en grado de tentativa, trabando un

embargo sobre los bienes de los mismos por la suma de $500.000 cada uno y

en el supuesto de resultar negativa la medida, disponerse la inhibición general

de bienes para cada uno de los encartados. Por último, no hizo lugar a la

solicitud de devolución del vehículo secuestrado.

IV. a) Ingresando al estudio del agravio relacionado con la

calificación asignada a los hechos, este Tribunal entiende que la pretendida

por el apelante no puede prosperar.

Ello en concordancia con los argumentos vertidos por el Juez

Aquo en sus considerandos al señalar que: “…Ahora bien, como observo y

señalé, la actuación de ambos sospechados habría sido en ejecución de un

único hecho y con una misma finalidad, siendo que, tanto PEREZ MORENO,

Fecha de firma: 26/03/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29969014#202053359#20180326110641095 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 26091/2017/CA1 como así CACERES MOLINA, llevaban los mismos elementos distribuidos en

su cuerpo, con la mirada de lograr un menor abultamiento para la

perpetración del Contrabando y de este modo procurar su impunidad. Dicho

de otro modo, entre los dos sujetos dividieron la cantidad de elementos a

ingresar al país en forma irregular, ello para generar una...

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