PEREZ, MONICA VIVIANA Y OTRO c/ RASANTE, FABRICIO DAMIAN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteCIV 031149/2018/CA001
Número de registro78

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. nº 31.149/2018 – “PEREZ, M.V. Y OTRO

c/ RASANTE, F. DAMIAN Y OTRO s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PEREZ, M.V.

Y OTRO c/ RASANTE, F. DAMIAN Y OTRO s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor M.L.C., dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda y condenó a F.D.R. a abonar a M.V.P. y a J.G. las sumas de pesos doscientos treinta y ocho mil ciento ochenta ($ 238.180.-) y pesos doscientos setenta mil ($

270.000.-) respectivamente, con más intereses y costas.

A su vez, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Provincia Seguros Sociedad Anónima” en los términos del seguro contratado, y desestimó la demanda entablada contra H.E.R., con costas.

Fecha de firma: 30/11/2022

Alta en sistema: 01/12/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Contra dicho pronunciamiento se alzan las actoras, el demandado condenado y su aseguradora.

Con fecha 16 de agosto del corriente se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora, que el día 20 de agosto de 2017 siendo aproximadamente la 1:30 hs., M.V.P. se encontraba circulando al mando de su vehículo -Ford Fiesta dominio APS 193-

    junto a su hija, la codemandante J.G., por la calle Sarmiento de la localidad de Luján, provincia de Buenos Aires.

    Cuentan, que en circunstancias en que se hallaban cruzando la intersección con la arteria España, con paso habilitante, fueron embestidas por el automóvil Renault Megane dominio HUT 622,

    conducido por F.D.R. -quien además era el titular de dicho rodado-, el cual se encontraba asegurado por él y por H.E.R..

    A., que el demandado circulaba a excesiva velocidad y que con la parte frontal de su vehículo embistió la parte media y trasera del lateral derecho del automotor de la actora, ocasionando la violenta colisión que provocó que el Ford Fiesta diera un giro y termine sobre la vereda.

    A fs. 77/89 se presenta “Provincia Seguros S.A.” a contestar la citación en garantía. Reconoce la póliza de seguro automotor contratada por el emplazado respecto del Renault Megane dominio HUT 622, vigente a la fecha del siniestro.

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Alta en sistema: 01/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Niega todos y cada uno de los extremos alegados en el escrito de inicio y da su versión de los hechos. Dice, que el día indicado por la actora, el Sr. R. conducía a velocidad normal y prudente por la calle España de la localidad de Luján, provincia de Buenos Aires, y que al llegar a la intersección con la calle S. aminoró la marcha y se dispuso a cruzar; momento en el cual el vehículo Ford Fiesta dominio APS 193 aceleró y se cruzó en su camino, provocando de tal manera el impacto. Destaca, que el contacto se produjo sobre el lado derecho del rodado de la actora, lo que da cuenta que la prioridad de paso correspondía al vehículo asegurado.

    Endilgó la exclusiva responsabilidad en el hecho a la demandante, por atravesar la encrucijada sin observar si tenía el paso expedito.

    A fs. 93 se presentan F.D.R. y H.E.R. a contestar demanda adhiriendo al responde efectuado por su aseguradora.

  2. La decisión recurrida La sentencia recurrida consideró que en el caso ha sido la incidencia de las conductas de ambos conductores la que determinó la ocurrencia del accidente, y cargó el 40% de la responsabilidad en el demandado.

    Para así resolver, el magistrado de grado contempló que el perito ingeniero mecánico señaló que el vehículo embistente fue el Renault Megane conducido por el demandado, que impactó con todo su frente el lateral derecho del Ford Fiesta en el que circulaban las actoras. También, que dicho profesional destacó que si bien no existen en autos ni en la causa penal elementos suficientes que le permitan establecer con precisión la velocidad de los rodados, consideraba que el vehículo del demandado circulaba muy por encima de la velocidad máxima permitida para la intersección de arterias sin semáforo, dada Fecha de firma: 30/11/2022

    Alta en sistema: 01/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    la magnitud de los daños ocasionados en el Ford Fiesta y que dicho rodado al momento de recibir el impacto dio un giro que lo llevó a incrustarse sobre la vereda, por lo que entendía que esos deterioros no se generan circulando a 30 kilómetros por hora.

    Sobre esa plataforma fáctica, el anterior sentenciante razonó

    que aun asumiendo que la prioridad de paso podía corresponder al Renault por la circunstancia de que se presentó a una intersección no gobernada por semáforos desde la derecha, lo cierto que es que ello no constituye un bill de indemnidad para intentar el cruce sin extremar los cuidados mínimos requeridos, es decir no superar los 30

    kilómetros por hora (conf. art. 51, apartado e] punto 1 de la ley 24.449). Además, destacó que la actora ingresó a la bocacalle con antelación y, por ende, estaba considerablemente más adelantada en el cruce. S., además, que el perito ingeniero expresó que España es una avenida que posee un importante boulevard de 21 metros de ancho que divide sus dos sentidos de circulación, cada uno de 5,5

    metros, por lo que entendió que la conductora del Ford Fiesta debió

    haber visto acercarse al demandado al llegar a la intersección.

    Consideró que el hecho de que aun así hubiese emprendido el cruce revela una imprudencia de su parte, ya que debió haber aminorado la marcha e incluso detenerse y, solo una vez comprobado que tenía el paso expedito, intentar trasponer la encrucijada. En razón de lo expuesto, concluyó que ha sido la incidencia de las conductas de ambos conductores la que determinó la ocurrencia del accidente; mas juzgó que el reproche mayor se asentaba en la conducta de M.V.P., desde que ha sido ella quien ingresó en la línea de circulación del demandado sin advertir su presencia o creyendo que sortearía el cruce del carril de la Av. España antes de su llegada a la intersección, por lo que distribuyó la responsabilidad en un 60% a la coactora P. y en un 40% al codemandado F.D.R..

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Alta en sistema: 01/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  3. Los recursos La parte actora se alza contra la sentencia recaída en autos en tanto le atribuyó el 60% de la responsabilidad en la producción del accidente (escrito del 10/2/22).

    Dicen que el único fundamento en el cual el sentenciante sustenta esa exagerada imputación de responsabilidad en cabeza de la coaccionante P. es que, supuestamente y de acuerdo a su infundado y arbitrario criterio, la actora omitió aminorar la marcha e incluso detenerse hasta asegurarse de que nadie circulara desde la avenida España, y sólo una vez comprobado que tenía el paso expedito, intentar su cruce. Que, esa omisión que supone el magistrado de grado para imputarle responsabilidad a su parte no ha sido invocada por el demandado ni su aseguradora, y no ha sido claramente probada en autos. Que, omite considerar el colega de grado las circunstancias del accidente y la temeraria velocidad del demandado. Recuerdan, que el perito consideró que el vehículo embistente fue el Renault Mégane y que la velocidad que animaba a ese rodado era muy superior a la máxima permitida en el cruce de arterias sin semáforo de 30 km/h, dado los daños provocados al Ford Fiesta y que generó que efectuara un trompo para luego subir a la vereda, al entender el profesional que esos daños no se provocan circulando a 30 km/h. Que, al momento de la colisión el Ford Fiesta ya había traspuesto más de 30 metros de la Av. España (5,50 m. de la mano hacia el este, 21 m. del boulevard central, y 3 m. de la mano hacia el oeste).

    Por todo lo expuesto, postulan que el decisorio al imputar un 60% de responsabilidad a la coactora P. resulta arbitrario y contrario a derecho, y solicitan se declare la exclusiva responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente o, en su defecto, la reducción del porcentaje de responsabilidad atribuido a P..

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Alta en sistema: 01/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    A continuación, se agravian de los montos admitidos por incapacidad psicofísica sobreviniente y por daño moral. También cuestionan la tasa de interés establecida y la imposición de costas por la citación de H.E.R..

    El traslado no fue contestado.

    De su lado, el demandado y la citada en garantía también cuestionan la atribución de responsabilidad.

    Expresan que “…El Sr. Juez “a quo”, en el acápite “I” de los considerandos del decisorio en crisis...

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