Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 30 de Agosto de 2016, expediente COM 096325/1999

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 96325/1999/CA2 PEREZ, M.P.S./ QUIEBRA.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2016.

  1. La fallida apeló la resolución de fs. 638/640 que rechazó el planteo deducido en fs. 622 -dirigido a que se deje sin efecto la subasta del 50% del inmueble de su propiedad- y declaró la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.432 (fs. 662).

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 665/668 y resistidos por la sindicatura en fs. 671/674.

    La F. General ante la Cámara fue oída en fs. 681/701.

  2. La ley 14.432 establece en su artículo segundo que “todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única, y de ocupación permanente, es inembargable e inejecutable, salvo en caso de renuncia expresa del titular…”.

    Empero, el mencionado plexo normativo también prevé que “a fin de gozar con el beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad, los inmuebles tutelados… deberán constituir el único inmueble del titular destinado a vivienda y ocupación permanente, y guardar relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar…” (art. 3).

    De lo expuesto se desprende que quien pretende obtener la declaración de inembargabilidad e inejecutabilidad de un inmueble sito en la Provincia de Buenos Aires debe, previa y necesariamente, acreditar que: (i) es el único bien Fecha de firma: 30/08/2016 inmueble de su titularidad; (ii) se encuentra destinado a vivienda y ocupación Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #21894129#159377898#20160829114734579 permanente, y (iii) guarda relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y quienes allí residen.

    Sentado ello, la Sala advierte que en las presentes actuaciones los referidos presupuestos de admisibilidad que habilitarían la aplicación de la cuestionada ley provincial no han sido invocados, y menos aún acreditados, por la fallida.

    En tal situación, júzgase que la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 14.432 decidida en la anterior instancia resultó, al menos en este estadio, prematura. Lo correcto hubiese sido, previamente, determinar si los recaudos ut supra mencionados se hallaban reunidos y si, como consecuencia de ello, dicho plexo normativo resultaba operativo en el sub lite.

    Ello es así, pues constituye...

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