Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Marzo de 2021, expediente CAF 021158/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 21158/2010

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo de 2021, reunidos en acuerdo los Jueces que integran la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, M.C.C. y R.E.F., para conocer con relación al recurso interpuesto en autos “P.M., L. L.

C/ EN -PJN- CÁMARA CAF AC. 12/08 S/ EMPLEO PÚBLICO”, causa nº

21158/2010, respecto de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2019, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La jueza M.C.C. dijo:

I.-) Que arriban los autos a esta Alzada, a fin de dar tratamiento al recurso interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia por medio de la cual fue rechazada la demanda que aquella interpuso.

II.-) Que, sentado lo expuesto, cabe recordar que la actora –por derecho propio– había entablado demanda a fin de obtener la declaración de nulidad de la Acordada n° 12/08 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (de ahora en más, “CNACAF”, o “Cámara de Apelaciones”) del 12 de septiembre de 2008, mediante la cual se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo como Secretaria de Juzgado, por el término de (30) días, a partir del 1º de octubre de 2008.

Paralelamente, una vez dispuesta la nulidad que peticiona, requiere que se disponga el pago del sueldo del mes de octubre de 2009, correspondiente a su cargo. Dicho reclamo incluye la actualización del monto respectivo, y el agregado de los intereses y aportes previsionales pertinentes.

En cuanto a las vicisitudes y antecedentes del caso, señaló al inicio que la CNACAF hizo uso de su potestad disciplinaria, al entender que había existido animosidad o enemistad con la J.a del mismo juzgado en el que se desempeñaba la denunciante (v.gr., el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 6, por designación de la misma CNACAF), durante la época que interesa.

En cuanto a otros elementos que se reseñan, recuerda que el 13 de octubre de 2006 denunció a la entonces J.a subrogante ante el Consejo de la Magistratura de la Nación (en adelante, “CMN”) porque –según su criterio– el desempeño de la denunciada comprometía la propia responsabilidad profesional y funcional de la aquí actora, como así también la adecuada prestación del servicio de justicia. Sobre el punto, aclara que no existió de su Fecha de firma: 05/03/2021

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

parte un impulso por obtener la titularidad del Juzgado, sino –más bien– de respeto. Sobre lo cual, recuerda haberle enviado un ramo de flores a la magistrada el día de la jura, como reconocimiento hacia la nueva autoridad del Tribunal. Asimismo, pone de resalto que en momento alguno se presentó a concurso para acceder a dicha magistratura, a la cual niega aspirar.

Manifiesta que, en cuanto a las vicisitudes ulteriores de la denuncia, el CMN delegó la instrucción del sumario respectivo en el ámbito de la CNACAF,

en virtud de lo cual se labraron las pertinentes actuaciones (y en cuyo marco recayó la sanción que recurre). En dicho sumario, en el entender de la denunciante, habían quedado acreditadas una serie de circunstancias relativas a la señora Magistrada denunciada. Así, se reiteraron y describieron en detalle las acciones llevadas a cabo por la mencionada magistrada durante la subrogancia que ejerció, y que a juicio de la aquí actora resultaban irregulares.

Dado que no media discrepancia entre las partes sobre el listado de situaciones y vicisitudes denunciados, y el contenido de la denuncia, y que la enumeración de aquellas situaciones, además de haber sido detallada en la sentencia apelada, obra plasmada también en otro instrumento público (dado por un expediente administrativo que tramitó en sede del CMN), cabe estar a aquella referencia y enumeración, que se tiene en cuenta y se da por reproducida por motivos de brevedad. En suma, basta con señalar que en la presentación inicial se hace referencia a circunstancias que a criterio de la accionante representaban defectos en el accionar de quien a la época que se señala, se desempeñó en calidad de J.a Subrogante.

En todo caso, la actora reconoce que, pese a lo expuesto por su parte, el CMN desestimó la denuncia formulada –mediante el dictado de la Resolución n° 484/07–, basándose en las conclusiones del informe final de la Junta de Superintendencia de la CNACAF –instructora del sumario respectivo– y en el descargo de la denunciada.

Con relación al Informe Final de instrucción (por medio del cual se propició la desestimación de la denuncia presentada el 13 de octubre de 2006),

la actora efectúa diversas consideraciones tendientes a desvirtuarlo. En ese sentido, plantea que la actuación del entonces instructor fue parcial,

tendenciosa, amañada, y objeta también que, según entiende, aquél había omitido poner en conocimiento del CMN actuaciones que hubiesen resultado idóneas para acreditar las irregularidades denunciadas por su parte.

Fecha de firma: 05/03/2021

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 21158/2010

Por su parte, destaca que –a su entender, como producto de la desestimación mencionada– la CNACAF instruyó sumario administrativo respecto de su persona, que concluyó con la sanción de suspensión, la cual tilda de nula. Según afirma, el respectivo procedimiento tuvo por miras investigar su eventual responsabilidad administrativa en función de los “motivos” que la habrían llevado a denunciar a la señora Magistrada subrogante del Juzgado donde la aquí actora cumplía tareas.

Por lo demás, señala que el Poder Judicial de la Nación (de ahora en más, “PJN”), al momento de poner en práctica su potestad disciplinaria, debía demostrar la imputación en que se sustenta la medida que se dispuso, pues lo contrario importaría admitir como único fundamento de la sanción la absoluta discrecionalidad de la autoridad con competencia decisoria. Entiende que fue sancionada sin que se haya efectuado una mínima investigación al respecto, se haya admitido un mínimo argumento defensivo, ni se hubiera autorizado la producción de la más elemental prueba o investigado a la denunciada.

En dicho contexto, funda su pretensión de nulidad alegando que –aun admitiendo que el acto impugnado estaría motivado “in aliunde”–, resultan falsos los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa a la acordada tachada de inválida (ello así, a tenor del alcance que asigna a lo dispuesto en el artículo 14, inc. b, de la Ley n° 19.549). Vinculado con lo cual, sostiene que la CNACAF, al resolver como lo hizo, actuó con desviación de poder en el ejercicio de sus potestades disciplinarias; pues, según el entender de la recurrente, tuvo dos propósitos definidos: defender su propia posición en punto a apoyar la propuesta de la magistrada subrogante para subrogar el Juzgado donde se desempeñaba, e imponerle a la accionante una sanción ejemplar, que sirviese de antecedente y advertencia para el resto de los empleados y funcionarios del fuero.

Asimismo, señala que el acto cuestionado carece de motivación y, al respecto, señala que la misma consistió en la expresión de las razones de hecho y derecho que han llevado al dictado de aquel, destacando que debe agudizarse tal justificación cuando se está frente a actos discrecionales, donde se hace mayor la necesidad de contar la correlación entre “motivo”,

contenido

y “finalidad”. Por lo que entiende que la ausencia de estos elementos determina, en favor de la accionante, la nulidad absoluta del acto.

Fecha de firma: 05/03/2021

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

Por todo lo expuesto, concluye que debería declararse la nulidad de la Acordada n° 12/08 que impugna, de lo cual deduce que procede revocar lo resuelto en la anterior instancia.

III.-) Que, por sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019, el señor Magistrado de primera instancia rechazó la demanda interpuesta, con costas.

Para así decidir, y luego de enumerar las pruebas que entendió

conducentes en autos, a fin de ingresar al análisis de la pretensión actoral, el judicante efectuó una aclaración en torno de la Resolución n° 226/2010,

recaída en el expediente nº 3664/2008, del registro de la Administración General de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictada en el marco de la avocación solicitada por la aquí actora contra la Acordada nº 12/08 de la CNACAF. Sobre dicha resolución, se razonó que la misma no causaba estado, al no configurar cosa juzgada en sentido material. Agregó, en ese sentido, que tal resolutorio se limitaba sólo a “[n]o hacer lugar a la avocación solicitada”, sin mencionar los argumentos que motivaron la queja formulada los cuales, según se observó, fueron análogos a los expuestos en el escrito inaugural de estos autos.

Aclarado ello, se efectuaron diversas consideraciones en torno de la revisión judicial de sanciones disciplinarias del tipo de la impugnada en autos.

Sobre dicha cuestión, se destacó que si bien era cierto que tales medidas no pueden quedar libradas al mero arbitrio del órgano superior jerárquico,

también era cierto que los jueces, al revisarlas, no pueden sustituir la apreciación razonablemente formulada por la autoridad que tuvo a su cargo la potestad organizativa y disciplinaria del servicio o función de que se trate. Ello así, bajo el entendimiento de que, como se ha establecido jurisprudencialmente, la gravedad de la falta sólo podía ser juzgada concretamente en el marco específico de las responsabilidades y funciones asignadas al funcionario (se citó, en este sentido, el precedente de la S. I, in re “A.M.E.T.c..N. – CSJN -...

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