Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Febrero de 2020, expediente CNT 074932/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N. CNT 74932/2015/CA1 “ PEREZ

MAXIMILIANO ALBERTO C/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” JUZGADO N..8.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12/02/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 99/102 que hizo lugar parcialmente a la demanda, suscita la queja que interpone la parte actora a fs.

106/107 y la accionada a fs. 108/110, con las respectivas réplicas de fs. 112 y fs. 113/114.

La perito médica apela la regulación de sus honorarios a fs. 105 por estimarla reducida.

La parte actora se queja, por la desestimación del porcentual de incapacidad física atribuida al hombro del actor. Asimismo, se agravia por el rechazo a la producción de la prueba pericial psicológica.

La aseguradora demandada se queja por el otorgamiento de plena validez a la pericia médica y la fecha establecida para el cómputo de los intereses, y también apela todas las regulaciones de honorarios por estimarlas elevadas.

El actor en la demanda señaló, que el día 7 de marzo de 2015 a las 5:45 hs aproximadamente, se encontraba a bordo de un colectivo de la línea 12 interno 6 rumbo a su puesto de trabajo, cuando el conductor frenó abruptamente por lo que cayó violentamente golpeándose la cabeza y el cuello, y que como consecuencia de ello sufrió un esguince cervical.

Expresó que efectuó la denuncia ante la ART, la que fue aceptada por la aseguradora, quien le brindó atención médica en el Centro Médico Integral Fitz Roy, y que el día 30/03/2015 le otorgó el alta médica.

Sostuvo que presenta las siguientes secuelas:

cervicalgia, rectificación de la lordosis cervical, cefaleas, dolor de espalda,

mareos, rotación limitada en extensión, rotación, inclinación y flexión.

Manifestó que sufre una incapacidad física del orden del 15% de la T.O. y psicológica del 10%.

A fs. 39 se presentó a contestar demanda Provincia ART S.A.

Reconoció el contrato de afiliación, vigente a la fecha del siniestro denunciado.

Con relación al siniestro invocado por el actor,

señaló que recibió la denuncia del mismo, y dijo que brindó inmediata atención médica, verificándose la existencia de un traumatismo encéfalocraneano en región occipital.

Detalló la atención prestada y dijo que el día 30 de Fecha de firma: 12/02/2020 marzo de 2015, se le otorgó el alta médica al trabajador, sin incapacidad.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión La Sra. Jueza a quo consideró que el dictamen médico se encuentra sólidamente fundado en consideraciones clínicas y estudios complementarios, por lo que estuvo a sus conclusiones, estableciendo una incapacidad del 3.02%.

Asimismo, desestimó la incapacidad atribuida al hombro, ya que dijo que no fue reclamado en la demanda.

Por otra parte, efectuó algunas consideraciones respecto al daño psíquico, explicando las razones por las cuales no se ha producido la prueba respectiva.

Esta S. dispuso como medida para mejor proveer,

el sorteo de perito psicólogo teniendo en cuenta el ofrecimiento de la prueba pericial psicológica efectuado a fs. 12 vta., los puntos periciales ofrecidos a fs.

52 vta., así como el recurso de fs. 93 cuestionando la resolución que declaró

innecesaria la producción de la prueba pendiente y la apelación de fs. 106.

Por razones de mejor orden metodológico analizaré

en primer término los agravios vertidos por la accionada.

La aseguradora demandada se queja, pues arguye que el examen radiológico informa a nivel cervical y de hombro derecho, la inexistencia de lesiones. Señala que la RNM refiere signos de tendinosis del supraespinoso y sostiene que es crónico, así como tendinitis de la porción larga del bíceps, que refiere una fase aguda o subaguda, por lo cual según su criterio la limitación funcional que describe la experta, no tiene relación con el accidente sufrido por el actor.

Agrega que la RNM no indica signos de tendinitis del supraespinoso, como lo manifiesta la experta.

Al respecto, cabe señalar que la perito, luego del examen semiológico y estudios complementarios practicados, señaló que el actor sufre una incapacidad parcial y permanente del orden del 9,02% por limitación de la flexión y rotación de la columna cervical (2%), limitación funcional de miembro superior derecho para abdoelevación y elevación posterior (6%), factores de ponderación por dificultad para la tarea y edad (0,72%), y porcentaje por mano hábil (0,30%) según baremo decreto 659/96.

Asimismo, señaló que infiere que la etiología de las dolencias es de origen traumático ( Punto III Fs. 83 vta.)

En cuanto a las impugnaciones que efectuó la demandada, la experta destacó que en el informe de RNM de hombro derecho firmado por la Dra. V. se describe la presencia de signos compatibles con tendinitis del supraespinoso, y que la incapacidad otorgada fue determinada en base al resultado de los estudios complementarios y examen semilógico, donde se constató la limitación funcional de la movilidad de la columna cervical – en flexión y rotación – y de hombro derecho para la realización de abdoelevación y elevación posterior, movimientos que exacerban e irradian el dolor al hombro y región escapular derecha y cervical.

Pues bien, considero que, la pericia médica resulta convictiva, analizada a la luz de la sana crítica, por sus sólidos fundamentos científicos (arts. 386 y 477 del CPCCN).

En relación a las apreciaciones realizadas por la ART, habría una suerte de oposición entre la interpretación de los resultados de las radiografías, y la resonancia magnética, puesto que en el segundo Fecha de firma: 12/02/2020 párrafo de fs. 109 se sostiene, que no hay daño porque no se muestran en las Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión radiografías lesión cervical ni de hombro derecho, admitiéndose luego que la resonancia magnética informa signos de tendinosis del supraespinoso y tendinitis de la porción larga del bíceps.

Con la negrita quiero señalar que sí hay un daño.

Además se incurre en una contradicción, puesto que conforme lo señalara tras admitirse que la resonancia informa signos de tendinosis del supraespinoso y tendinitis de la porción larga del bíceps, tres párrafos más abajo se señala que la resonancia magnética no indica signos de tendinitis del supraespinoso.

Por otra parte, la accionada intenta atribuir carácter crónico a las patologías detectadas, pero cabe señalar que en autos no fue acompañado el examen preocupacional, o de ingreso, que tiene en miras establecer la capacidad del trabajador conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades.

Así, la accionada era quien estaba en mejores condiciones de probar, de acuerdo a la carga dinámica de la prueba y ni siquiera fue invocado en el responde, por lo tanto, se presume que el actor ingresó en perfecto estado de salud, por lo que no cabe atribuir carácter degenerativo a la patología denunciada.

A su vez, señalo que el fundamento vertido precedentemente es concordante con el voto en disidencia del D.H.R. (ratificando la postura de esta S., en la que tuve el primer voto), emitido por la Corte Suprema de Justicia, el 9 de abril de 2019, en autos "B.J.G. c/

D.S. y otro s/accidente – acción civil".

En relación a la incapacidad detectada en el hombro y que fue desestimada, cabe señalar que de la denuncia del siniestro y la contestación de demanda, surge que el actor denunció que sufrió un golpe en la cabeza y en varias partes del cuerpo.

Asimismo, en la demanda el accionante señaló que presenta las siguientes secuelas: cervicalgia, rectificación de la lordosis cervical, cefaleas,

dolor de espalda, mareos, rotación limitada en extensión, rotación, inclinación y flexión.

Luego, destaco también que la perito médica dictaminó que la etiología de las dolencias es de origen traumático y la accionada, no impugnó

el informe de referencia en lo que aquí interesa.

Por lo cual, sugiero revocar la sentencia en el punto, y hacer lugar a la incapacidad estimada para el actor en su hombro.

En relación a la incapacidad psicológica reclamada, la Sra. Jueza a quo señaló: “Para considerar la existencia de daño psíquico se ha juzgado necesaria la presencia de un síndrome psiquiátrico, es decir una enfermedad del aparato psíquico que no puede diagnosticarse a partir de un síntoma aislado sino de un conjunto de síntomas agrupados en algún cuadro clínico.

Esta enfermedad psíquica debe, además, ser novedosa, ya sea porque no estaba presente con anterioridad o porque ha agravado o acentuado sus características previas (este último caso hará exigible, además, alguna suerte de distinción entre factores causales), y causalmente vinculada al accidente o a la enfermedad. Por último, debe presentarse algún grado de incapacidad respecto de las aptitudes previas, que sea irreversible o que se encuentra jurídicamente consolidada”.

De acuerdo a tales criterios, puede definirse el daño psíquico –

Fecha de firma: 12/02/2020 desde el punto de vista médico legal – como el síndrome psiquiátrico coherente Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

27736578#255129631#20200212152041070

Poder Judicial de la N.ión (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o es al menos jurídicamente...

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