Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Noviembre de 2005, expediente Ac 88351

PresidenteDe Lázzari-Roncoroni-Soria-Pettigiani-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 88.351 "P., M.O.R. de casación. R.. de inaplicabilidad de ley".

//Plata, 30 de Noviembre de 2005.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La titular del Juzgado en lo Correccional nº 4 de M. rechazó el pedido de sobreseimiento por extinción de la acción penal efectuado por la Defensa Oficial a favor de M.O.P., imputado del delito de hurto (fs. 52/54, exp. 7286).

    Contra este fallo, la representante defensista interpuso recurso de casación (fs. 59/64 vta.), el que fue rechazado (fs. 75/87 vta.).

    Frente a lo así decidido, el Defensor de la instancia articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Sostiene que ela quoaplicó en forma errónea el art. 67 párrafo 4º del Código Penal desnaturalizando la garantía del imputado frente al límite temporal a la persecución penal por parte del Estado (arts. 28 y 33 de la C.itución nacional; fs. 1/11 del presente legajo).

  2. Al respecto corresponde señalar que la sentencia en embate, denegatoria de la prescripción de la acción penal, no es definitiva a los fines del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley al no encajar en las previsiones del art. 482 del Código Procesal Penal (t.o. por ley 11.922 y sus modif.) -conf. mis votos en Ac. 84.002, del 8-VII-2003; Ac. 85.390, del 1-III-2004; Ac. 88.567, del 30-III-2005-.

  3. Siendo consecuencia del decisorio impugnado la obligación de seguir sometido a proceso, el acto no reúne el requisito de terminar la causa, ya que al no poner fin al procedimiento torna posible su continuación, y no ocasiona un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

  4. Tampoco se vislumbra un supuesto de equiparación a sentencia definitiva, ya que -por sus efectos- en el acotado ámbito impugnaticio del digesto adjetivo de mención, sólo podrían considerarse como autos que "terminen la causa o hacen imposible su continuación", en principio, a los que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  5. Por otra parte, el pretendido planteo constitucional introducido por el recurrente que generaría la obligación de realizar el control impuesto por el art. 31 de la C.itución nacional de conformidad a los estándares fijados por la Corte federal, no es tal.

    En efecto, del embate subyacen denuncias de infracción a normativas de naturaleza común -la prescripción de la acción penal y el concepto de "secuela de juicio" (texto anterior a la ley 25.990)- que...

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