Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Julio de 2019, expediente Rc 123300

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"P.M.L. C/ LOZANO HECTOR ADRIAN Y OTRA S/ ACCION POSESORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS"

La Plata, 3 de Julio de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores G., T. y S. y la señora Jueza doctora K. dijeron:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la solución de primer grado que -a su turno- rechazara la acción posesoria incoada por M.L.P. contra H.A.L., Z.E.V., D.A.Q. y R.M.L., admitiéndola al encontrar reunidos los presupuestos necesarios para su progreso (v. fs. 764/771 y fs. 801/817).

  2. Frente a ello, el señor L. y la señora V. -por medio de asistencia letrada- interponen recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 822/826 vta.).

  3. Las impugnaciones traídas no pueden ser abordadas, en atención a su fundamentación promiscua (arts. 279 y 296, CPCC y 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812).

    En efecto, esta Corte ha sostenido que son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 161, 168 y 171 de la C.itución provincial y por su parte los arts. 279 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos -salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren- es totalmente inadmisible (conf. doctr. causas C. 117.143, "L., resol. de 12-XII-2012; C. 118.559, "M., resol. de 19-III-2014 y C. 121.164, "N., resol. de 28-XII-2016).

    Siendo ello así, corresponde el rechazo de los embates cuya promiscuidad argumental genera una confusión en la que no es posible desentrañar dónde comienza o finaliza uno u otro (conf. doctr. causas C. 117.650, "Abete", resol. de 15-V-2013; C. 119.988, "M., resol. de 22-XII-2015 y C. 120.375, "E., resol. de 2-III-2016), tal lo que ocurre con las temáticas propuestas a decisión a fs. 823/826, no resultando función de este Tribunal suplir esta clase de deficiencias.

    Es que los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico-formales propias, de insoslayable cumplimiento, que la Suprema Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario, se infringen las normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161, C...

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