Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 23 de Marzo de 2016, expediente CNT 052981/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 52981/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77916 AUTOS: “PÉREZ, MARÍA LAURA C/ BIC ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 6 ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 360 apela la parte actora a fs.

    365/373, con réplica de la contraria a fs. 388/395vta. y la parte demandada a fs. 379/384, con réplica a fs. 399/405. Por su parte, a fs. 377 apela sus honorarios el perito contador por estimarlos reducidos.

  2. Se agravia en primer término la parte actora porque la sentenciante de grado no tuvo por acreditada la negativa de tareas invocada por la demandante como una de las injurias que motivaron su decisión de dar por terminado el vínculo laboral habido entre las partes.

    Cuestiona a tal fin la valoración que de los dichos de la testigo Yrosalinsky (fs. 293/294) hizo la juzgadora a quo.

    El agravio no habrá de tener favorable recepción.

    Ello es así pues habiendo afirmado la declarante al responder por las generales de la ley que no era amiga de la Sra. P., resulta por lo menos sugestivo que después de diez años de haber dejado de ser compañeras de trabajo, la testigo y la actora se hayan juntado a desayunar en un bar casualmente el día en que le habrían sido negadas tareas a la actora, cuando Por otra parte, tal como destacó la juzgadora, la testigo –única que hizo referencia a la denunciada negativa de labor- dio cuenta de circunstancias que Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19936733#149783395#20160323095009520 no fueron siquiera mínimamente descriptas en el escrito de demanda, omisión que impide otorgarle validez probatoria a tales dichos.

    E., propongo confirmar en este aspecto el decisorio apelado.

  3. Tampoco prosperará el agravio referido a la categoría laboral pues sin perjuicio de destacar que parece pretender la recurrente modificar los términos en que fue efectuado este segmento del reclamo inicial, a diferencia de lo que afirma, en los recibos de la actora (verlos en sobre de prueba que corre por cuerda) no se lee “Sindicato del Plástico” sino “Obra Social del Personal de la Industria del Plástico”, y el hecho de figurar en los recibos de haberes la obra social a la que se hacen los aportes de ley no incide en modo alguno en la categorización del trabajador; recuérdese que éste tiene la libertad para elegir la obra social a la que quiere afiliarse y para modificar tal elección las veces que lo considere necesario, en la forma y condiciones que establece la normativa vigente.

    E., corresponde confirmar también en este aspecto el fallo de grado.

  4. Igual suerte correrá el agravio esbozado en relación con las comisiones abonadas por la accionada.

    En primer lugar coincido con la sentenciante de grado en cuanto a que más allá de las discusiones habidas a lo largo del proceso en torno a si la accionada abonaba en concepto de comisiones por ventas el 0,001% como sostuvo la actora, o el 0,1% como alegó la demandada, lo concreto es que la propia actora al realizar los cálculos de las planillas obrantes a fs. 42/48, partió

    de la base de considerar lo efectivamente abonado por la demandada, guarismos que coinciden con los datos que constan en el Anexo complementario al peritaje contable (verlo a fs. 257vta.), que dan cuenta de que lo que se abonaba era el equivalente a un 0,1% sobre lo facturado mensualmente por la empresa.

    Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19936733#149783395#20160323095009520 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Despejado ello, insiste en sostener la recurrente que las comisiones por ventas que le pagaba la demandada eran irrisorias en comparación con las abonadas en el mercado en general, pero amén de lo expuesto por la sentenciante de grado al respecto, cabe recordar que la remuneración es la que pactan las partes salvo que ésta esté por debajo del salario mínimo, vital y móvil (cfr. art. 119, L.C.T.), lo que no se evidencia en el caso sub examine; la actora percibía un sueldo fijo además de las comisiones por ventas y cobranzas, excediendo dichos conceptos ampliamente el piso mínimo que establece el SMVM.

    Por ello, propongo mantener lo resuelto al respecto en la anterior instancia.

  5. También cuestiona el actor que no haya considerado la juzgadora como injuria suficiente para habilitar su despido indirecto la falta de reconocimiento por parte de la demandada del carácter remuneratorio del teléfono celular y de la medicina prepaga, carácter que quedó reconocido en la sentencia de grado y sobre el que me expediré al tratar el agravio vertido por la accionada al respecto.

    Pero de la lectura de la misiva intimatoria transcripta a fs. 27 y vta.

    se extrae que ello no fue invocado entre las causales de la ruptura, sino entre los datos que la trabajadora consideraba reales de la relación que consignó a continuación del apercibimiento de considerarse gravemente injuriada y despedida por las injurias...

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