Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 21 de Agosto de 2018, expediente FBB 000842/2015

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 842/2015

Comodoro Rivadavia, de agosto de 2018.-

Estos autos caratulados “PEREZ, MARIA

GRACIANA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº842/2015, provenientes del Juzgado Federal de R..

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos al Acuerdo del Tribunal para el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos -y fundados- por la actora, a fs. 177/178vta.

    y por el apoderado de la demandada, a fs. 181/185, contra la sentencia definitiva dictada por el Juez Federal de R. a fs. 173/176, recursos que fueron concedidos a fs.

    186.

  2. Mediante la decisión en crisis,

    el sentenciante, luego de rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de caducidad opuestas por el representante de ANSeS, hizo lugar a la demanda entablada por la Sra. M.G.P. contra el mentado organismo previsional, ordenando a éste abonar a la actora la diferencia resultante entre el haber que percibe por su póliza de seguro de renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado, respetando la forma y plazos de pago que se hallan establecidos para el régimen general.

    Dispuso asimismo el a quo, que deberá

    ANSeS abonar las diferencias retroactivas teniendo en cuenta el período de prescripción de dos años, computables desde la fecha del reclamo administrativo emergente de la documental acompañada, que data del 20/05/2015. Todo ello con más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que confecciona y publica el BCRA hasta la fecha de efectivo pago.

    Por último, impuso las costas por su orden, en virtud de lo resuelto en el precedente “E.”

    de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  3. Contra lo decidido, la actora se agravia a fs. 177/178vta. específicamente respecto de la forma en que fueron impuestas las costas, en el entendimiento de que, tratándose de un proceso de amparo,

    deben ser impuestas a la demandada vencida.

    Fecha de firma: 21/08/2018

    Alta en sistema: 08/10/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, el representante del organismo previsional accionado señala, a través de la presentación recursiva que luce a fs. 181/185, que la cuestión requiere una mayor amplitud de debate y prueba,

    excediendo el estrecho marco de este proceso excepcional del amparo, sin que se encuentren cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 43 del C.N.;

    agregando, que la ANSES ha ajustado su actuación a la legislación previsional vigente, sin conculcar derecho constitucional alguno.

    Acto seguido, señala el recurrente que debe rechazarse el reclamo impetrado por la accionante,

    en el entendimiento de que el mismo fue deducido fuera de los 90 días fijados por la ley de procedimientos administrativos, contados desde la fecha de concesión del beneficio jubilatorio Luego, destacó que el art. 125 de la ley 24241 invocado por el a quo no resulta de aplicación al caso de autos, en tanto se trata de una beneficiaria del ex Régimen de Capitalización que no percibía componente público, siendo que el beneficio percibido emerge de una póliza de seguro de renta vitalicia celebrada con la Compañía Orígenes Seguros de Retiro S.A. y que ANSeS no participó en el financiamiento del mismo ni en la integración del llamado componente público.

    Se agravia también la demandada recurrente respecto de la aplicación de intereses, en el entendimiento de que su parte no puede ser considerada moroso por no haberse mostrado renuente al cumplimiento de las normas legales en la materia. En ese orden de ideas,

    critica la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que confecciona y publica el Banco Central de la República Argentina.

    Por último, interpreta que la magistrada de grado ha omitido establecer el plazo de cumplimiento de la sentencia, solicitando, se expida este Tribunal al respecto.

  4. Corridos los respectivos traslados de las expresiones de agravios, únicamente la actora contestó a fs. 187/189. Recibidos los autos ante Fecha de firma: 21/08/2018

    Alta en sistema: 08/10/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 842/2015

    esta Alzada, se corrió vista al Sr. Fiscal General, quien,

    mediante Dictamen de fs. 194/vta. propició la confirmación del resolutorio en crisis, con excepción de la forma en que fueron impuestas las costas procesales.

    Seguidamente, pasaron los autos al Acuerdo a fs. 195.

  5. En orden a dar tratamiento a los agravios que habilitan esta instancia recursiva, es relevante reseñar que la acción de amparo que nos ocupa fue iniciada por el representante legal de la Sra. M.G.P., quien a partir del fallecimiento de su cónyuge adquirió el derecho al beneficio de pensión por fallecimiento del Sr. B., impugnando la Resolución RSU-O- Nro. 01018/14 de fecha 12/12/14, dictada por el organismo previsional, por la cual se le denegó la integración de la diferencia en la percepción de la renta vitalicia que viene percibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones.

    A tal fin manifestó que era cónyuge del causante, recibiendo una pensión derivada de su fallecimiento a través de Orígenes Seguros de Retiro S.A.

    que asciende a la suma de $457,26 mensuales. Del mismo modo, señaló que oportunamente reclamó ante la ANSES,

    referenciando que el art. 125 de la ley 24241 garantiza a todos los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el art. 17, excluyendo del pago de tal complemento de integración del haber, a los beneficiarios del régimen de capitalización, vulnerándose de esta forma los derechos reconocidos constitucionalmente, postura que recibió

    favorable acogida por el sentenciante.

  6. Sentado aquello, debemos decir que las manifestaciones de la demandada en esta instancia, no logran conmover los motivos expuestos en el pronunciamiento recurrido, las que sin embargo merecerán tratamiento, más allá de que en mayor medida se limitan a reproducir lo manifestado en la instancia anterior, dando cuenta de su genérico disenso, y que algunos de los argumentos Fecha de firma: 21/08/2018

    Alta en sistema: 08/10/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    esgrimidos, limitadamente alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada de las argumentaciones de hecho y de derecho que...

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