Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Febrero de 2008, expediente L 90646

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., N.,P.,K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.646, "P. ,M.E. por sí y en representación de su hijo menorS.J.M. contra Municipalidad de Bolívar. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de O. rechazó la demanda deducida, con costas a cargo de la parte actora.

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal interviniente rechazó la acción promovida porM.E.P. -por sí y en representación de su hijoS.J.M. - contra la Municipalidad de Bolívar, reclamando la suma de $ 240.000 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo ocurrido el día 5 de diciembre de 1996, que le causara la muerte aS.M. , quien en vida fuera esposo y padre de los accionantes. Fundó su pretensión en las prescripciones de los arts. 1109, 1113, 1068, 1069, 1074 y 1083 del Código Civil, 16 de la ley 24.028 y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y planteó la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 39 de la ley 24.557.

    Resolvió así por razones de economía y celeridad procesal y en acatamiento a la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "Gorosito c/Riva S.A. y otro s/daños y perjuicios", sentencia del 1-II-2002.

  2. Contra el pronunciamiento de grado se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuestionando la aplicación al caso -tal y como hubo de declararlo el tribunala quo- de las directivas emanadas del fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "G., J.B. c.R.S.A. y otros s/daños y perjuicios" sent. del 1-II-2002.

    En ese orden, se agravia respecto de la prédica que exhibe la sentencia acerca de la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557, toda vez que -a su juicio- dicha normativa resulta incompatible con las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y no discriminación.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Inicialmente, debo destacar que aun acertada, la conclusión del juzgador relativa a la inaplicabilidad al caso de la norma del art. 16 de la ley 24.028 carece de relevancia, pues más allá de la inclusión de su cita en el escrito de promoción de la acción, del contenido de ésta resulta inequívoco que la pretensión indemnizatoria fundada en las normas del derecho común ha sido explicitada por conducto de la impugnación -con base constitucional- de la norma del art. 39. 1 de la ley 24.557.

    2. Dicho ello, corresponde ahora dar tratamiento a la impugnación formulada por el quejoso en su remedio extraordinario, señalando en este aspecto que el embate se focaliza en el reproche constitucional del citado dispositivo de la ley 24.557 respecto del cual el tribunal de grado se pronunció en forma adversa, haciendo propios los argumentos expuestos por la Corte federal en la causa G. 987. XXXVI, "G. c/RivaS.A. y otro s/daños y perjuicios" (publicado en "Trabajo y Seguridad Social", revista del mes de febrero de 2002, págs. 137/144).

      En tales condiciones, resulta necesario abordar -una vez más- la problemática referida a la constitucionalidad del aludido art. 39 de la ley 24.557, para lo cual, atento a las particularidades del caso y al derrotero jurisprudencial experimentado en la materia, resulta imprescindible formular algunas precisiones.

      1. Sobre la temática en cuestión, en ocasión de votar en las causas, entre otras, L. 75.346, "B." y L. 77.503, "C.", resueltas ambas por esta Corte mediante sentencias recaídas el 6-VI-2001, he juzgado que el art. 46 de la ley 24.557 es inconstitucional, señalando a su vez que el art. 39 del referido cuerpo normativo resulta inaplicable a esta problemática, en cuanto no puede eximira prioride responsabilidad al empleador.

        E., respecto del primero de los aludidos preceptos (art. 46), las razones que a mi entender descalifican su encaje constitucional, ello con anterioridad al momento en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitiera criterio sobre la temática de fondo, ya que hasta allí sólo lo había hecho en cuestiones de competencia.

      2. Con posterioridad, esto es en decisión adoptada con fecha 1º de febrero de 2002, tal órgano se expidió dándole validez supralegal al art. 39 (in reG. 987.XXXVI, "G. c/RivaS.A. y otro s/daños y perjuicios", Fallos 325:11).

        Señaló ahí el más Alto Tribunal del país, entre tantas otras consideraciones, que la limitación del acceso a la vía civil que establece el art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, no puede ser considerada discriminatoria, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado -el del trabajo- lo que permite la previsión y resarcimiento de los daños conforme con parámetros preestablecidos (consid. 11in fine).

        Asimismo sostuvo allí dicho cuerpo jurisdiccional que el art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo no consagra la dispensa de la culpa del empleador, pues más allá de quien revista la calidad de legitimado pasivo en la acción resarcitoria, en última instancia se ha impuesto a los empleadores la carga de solventar un sistema destinado a reparar los daños que de manera objetiva puedan ser atribuidos al hecho u ocasión del trabajo (consid. 13).

        Tal precedente fue invocado por el Superior Tribunal de la Nación para dejar sin efecto las sentencias dictadas por esta Corte indicadas al inicio (B. 811.XXXVII, "B." y C. 824.XXXVII, "C.", ambas del 12-II-2002, "Trabajo y Seguridad Social", nº 4, abril 2002, págs. 306/307), como tantas otras que habían sido decididas siguiendo sus lineamientos.

        Ante la opinión sustentada por el referido órgano jurisdiccional sobre la cuestión bajo la lupa, que otorgaba validez supralegal a la restricción que a la vía civil impone el art. 39 de la ley 24.557, siguiendo la posición que desde antiguo sostengo en cuanto a que la doctrina emanada de la Corte Suprema es -en principio- atrapante para los jueces inferiores, quienes le deben obediencia (conf. causa L. 74.488, sent. del 12-XII-2001), acaté este parecer, dejando a salvo lo que es mi convicción sobre el tema.

        Concluí así, en cada caso en que me tocó intervenir, y ello fue, por un momento la opinión mayoritaria de esta Corte, que el actor no era titular de la acción que dedujo al demandar. Sostuve a su vez -siguiendo tales directivas- que la justicia provincial no tenía competencia para juzgar...

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