Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Septiembre de 2020, expediente CNT 095181/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 95181/2016/CA1 “ PEREZ MARIA

ELENA LIDIA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” JUZGADO Nº 17.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

30/9/2020., reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs.138, que rechazó la acción iniciada, suscita la queja que interpone la parte actora a fs. 139/141 con la réplica de la contraria a fs. 143/144.

La Sra. Jueza a quo consideró que en tanto la actora, según sus propias manifestaciones iniciales, ha modificado el trayecto habitual en su propio beneficio y sin practicar comunicación alguna en los términos legales, el infortunio descripto quedaría fuera del concepto de accidente in itinere legal previsto.

Por lo tanto, rechazó la demanda e impuso las costas en el orden causado.

A fs. 7 se presentó la actora iniciando demanda contra Swiss Medical ART S.A., reclamando la indemnización por el accidente in itinere sufrido.

Sostuvo que habitualmente, egresa de su lugar de trabajo sito en la calle A.L. 1576 de esta Ciudad, y se dirige por dicha vía hacia la calle A. de Vedia, hasta la Av. Int. F.R.,

lugar donde aborda el colectivo de la línea 91, descendiendo en Avenida Caseros y Av. J., caminando por Av. Caseros hasta la arteria Luna, y de allí

hacia su domicilio particular.

Señaló que el día 17 de julio de 2015 siendo aproximadamente las 14.20 hs., egresó de su lugar de trabajo hacia la guardia médica de su obra social, dado que no se sentía bien de salud, por lo que se dirigió al Centro Médico de la obra social OSECAC, ubicado en la calle B. 2357 de esta Ciudad.

Para dirigirse allí, sostuvo que caminó hasta la Avenida F.R. y abordó el colectivo de la línea 76, y al llegar a la intersección con la arteria V., frenó imprevista y abruptamente, por lo que dicho accionar provocó que saliera despedida del asiento que ocupaba,

golpeándose fuertemente la ceja izquierda con un caño que se utiliza para sujetarse, lo que le provocó una herida cortante con intenso sangrado en dicha Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación zona, cayendo además de espaldas al piso golpeándose fuertemente la zona lumbar.

Expresó que a raíz del accidente, debió ser trasladada al Hospital Piñeiro.

A fs. 62 la aseguradora demandada dio cuenta de la existencia del contrato de afiliación, denunció vigencia, objeto y cobertura.

Señaló que lo que le ocurrió al “Sr. P.” – cuando se trata de una mujer- no fue un infortunio in itinere, ya que no estaba en el trayecto al trabajo al momento de producirse el hecho.

Sostuvo que tomó conocimiento del infortunio el día 17/07/2015, a través de la denuncia efectuada por el empleador. En la misma,

se consignó que “por llamado telefónico se informó que ocurrió un accidente in itinere mientras el actor se dirigía al domicilio y fue derivado al Hospital Piñeiro”

(sic). Se señaló como fecha del suceso el 17/07/2015, sin indicación del horario o lugar donde se produjo el mismo.

Expresó que procedió a dar cumplimiento a la suspensión de los plazos, y que brindó las prestaciones médicas correspondientes y, finalmente, con fecha 24/08/2015, procedió a dar el alta por fin de tratamiento.

Afirma que tomó conocimiento de que el accidente no se produjo en el trayecto entre el domicilio del trabajador-reitero que se refiere a un hombre- y el lugar de trabajo.

Sostiene que el concepto de accidente de trabajo, es totalmente contrario al registro de denuncia telefónica que dice que acompaña.

Al cabo de lo expuesto, he de señalar en primer término, que considero que la circunstancia de que la trabajadora desviara el trayecto para recibir atención médica en su obra social, no podría interpretarse como un acto realizado en beneficio propio exclusivamente.

En efecto, tratándose de una situación en la que está en juego la salud de la trabajadora, el empleador no resultaría ajeno a la misma.

Más en lo indudable, se observa que la accionada señaló que recién tomó conocimiento de la “desviación del trayecto” mediante la interposición de la demanda, arguyendo que no surge tal desviación, en el registro de denuncia telefónica que recibió del empleador.

Ahora bien, de la documental acompañada por la aseguradora demandada no surge, que haya agregado las constancias de la denuncia referida que obran en sus registros.

Por otra parte, de la constancia acompañada por la demandada a fs. 59/60 y que se encabeza con los datos del conciliador, surge que en cuanto a la descripción del hecho accidental, ni siquiera coincide con el que relata la propia aseguradora en la contestación de demanda.

Memoro con respecto a la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, propia de las nuevas y menos rígidas visiones del proceso judicial, que he dicho que es dable exigir que la prueba la aporte no sólo quien tenga la carga formal de hacerlo, sino -sobre todo- aquella parte para la cual la comprobación de un determinado hecho resulta más sencilla,

fácil o accesible. En este caso particular, no cabe duda alguna que el demandado era quien se encontraba en mejores condiciones de probar que la denuncia que recibió es distinta a la invocada en la demanda, y que no tenía Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación conocimiento de la “desviación del trayecto”, acompañando la denuncia que obraba en su poder.

Respecto al tema, he señalado: “… En efecto, como lo anticipé, camino a la consolidación de los meta-principios, pro homine, el de progresividad, y el siempre vigente en nuestra materia, Principio de la Realidad,

entre otros, hay discusiones que deberían estar saldadas, una de ellas es la aplicación rígida de la carga de la prueba según el art. 337 C.P.C.C.N.

“Resulta ser que la vida, y hasta al propio sentido común, permitieron repensar coyunturas en las cuales el referido apriorismo en materia de esfuerzos probatorios, funcionaba mal. Por lo que las reglas de las cargas probatorias, no deben ser entendidas como algo estático, afirmando que solo debe probar quien invoca un hecho, sino quien está en mejores condiciones de hacerlo. Puesto que, la carga probatoria no está

indisolublemente unida al rol de actor o demandado, como tiene dicho P..

Tal es así que, como se anticipara, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, incorporó normativamente la mencionada teoría.

En efecto, en el artículo 1.734, establece la directiva general dispuesta en el artículo 337 CPCCN, y como novedad receptó la teoría de la carga dinámica de la prueba señalando que: “(…) el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida,

ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla (Sic)

(“ A.J.L. c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

s/ Accidente-Ley especial” Sentencia Definitiva de esta S. del 10/06/2016).”

Por lo cual, encuentro que era la demandada quien se encontraba en mejores condiciones de acompañar la denuncia y probar que recién tomó conocimiento de la referida desviación, lo que no hizo en el caso.

Sentado ello, se observa que la accionada remitió el día 21/07/2015 carta documento al empleador de la actora, recibida el 28/07/2015, suspendiendo los plazos para expedirse sobre la aceptación o rechazo del siniestro de referencia conforme lo prescripto por el artículo 22 del decreto 491/97, a fin de recabar la información necesaria para determinar su naturaleza laboral.

Pero luego, no acreditó haber efectuado el rechazo de la contingencia vencido el plazo de 20 días de prórroga para expedirse, por lo cual ante su silencio, cabe tener por aceptado el siniestro (Decreto 494/97).

Ahora bien, trataré los planteos formulados respecto a los artículos 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

En reiteradas oportunidades he sostenido, que las citadas normas afectan los principios del juez natural y de acceso a la justicia,

al establecer la obligatoriedad de una instancia previa al trámite, constituida por la actuación de las comisiones médicas, restringiendo el derecho del trabajador de reclamar ante la justicia, mediante el debido proceso.

En efecto, como juez de primera instancia del Juzgado N.. 74, en la sentencia N.. 3457 del 2006, dictada en autos en autos “Sosa, L.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-9688”, donde convoque un pronunciamiento de la CSJN, dije entonces que: “la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado, contra la constitucionalidad de la norma de marras. En efecto, en lo pertinente, ha dicho Fecha de firma: 30/09/2020 que: ‘Toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del Tribunal impedir que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía (Fallos: 248:781, 783, considerando 2°, y otros). Es menester no olvidar que la reserva de la jurisdicción provincial de la que daban cuenta los ya citados arts. 67, inc. 11, y 100 de la Constitución Nacional (actuales arts. 75,

inc. 12, y 116), era...

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