Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 14 de Febrero de 2019, expediente CSS 000965/2015/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2019 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO: 965/2015
AUTOS: “P.M.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
Buenos Aires,
EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.
El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 8
hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (PBU/PC/PAP en atención a servicios mixtos acreditados con F.A.D 19.01.14 ) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.
Contra así lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada, que fue concedido libremente y sustentado a fojas 109/116.
La accionada se agravia del inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita la “aplicación índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; de la aplicación del precedente “M.” para la actualización de servicios USO OFICIAL
autónomos y de lo decidido en torno a los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463.
Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.
II.
En primer lugar he de comenzar por el planteo atinente a la equiparación de las categorías aportadas.
La cuestión ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala y el criterio discernido en esos casos fue avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “M., Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463".
Por el mismo, para el recálculo del haber inicial del trabajador autónomo se concluyó “que el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art. 14
nuevo, de modo que aquel represente -confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período- la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los apor tes computados para el otorgamiento del beneficio, -no solo los de los últimos 15 años - y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos...", del que sólo cabe excluir la suma imputable al decreto 2627/92...”
Se colige de lo expuesto que los lineamientos establecidos por el Alto Tribunal en el precedente “M. ya citado, tienen plena vigencia para la aplicación del art. 24 inc. b)
de la ley 24241, pues conducen a establecer el monto representativo del promedio actualizado de los ingresos correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude esa disposición a la fecha del último período cotizado, mediante un sencillo cálculo que consiste en multiplicar el guarismo que representa esa proporción (entre categorías aportadas e ingreso de la categoría mínima) por el haber mensual de categoría mínima vigente al último mes cotizado.
Con base en lo expuesto, corresponde dejar sin efecto las pautas del precedente “B.” para la revisión de las categorías autónomas por servicios prestados con posterioridad al mes de Julio de 1994 y disponer que aquellas se practiquen de conformidad a “M.” hasta la fecha de adquisición del derecho.
III.
Juzgo inadmisible en esta instancia el tratamiento de la pretensión de aplicar el RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “E.” -a la que remite el fallo apelado- para la actualización de las remuneraciones pues, por tratarse de una argumentación recién articulada en su expresión de agravios, no pasa de ser una reflexión tardía de la demandada que excede la competencia revisora de esta Alzada, dado que no fue introducida en la instancia de grado y sometida a decisión del juzgador, como debió haberlo sido en virtud del principio procesal de eventualidad, para el caso de ser derrotada en su oposición al progreso de la acción (cfr. sentencia definitiva del 18.08.2017 recaída en la causa 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios”).
Por lo demás, considero improcedente el pedido por las razones que a continuación expondré.
El libro I de la ley 27260 regula el “Programa Nacional de Reparación Fecha de firma: 14/02/2019
Alta en sistema: 19/02/2019
Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-
Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Histórica para J. y Pensionados” creado con el objeto de “implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales con respecto a aquellos beneficiarios que reúnan los requisitos establecidos por la presente ley… en los casos en que hubiera juicio iniciado,
con o sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado… que deberán ser homologados judicialmente…” (art. 1).
A los únicos fines de su creación e implementación, declaró la “emergencia en materia de litigiosidad previsional” con vigencia por tres años a partir de su promulgación” (art. 2).
Para la instrumentación del referido Programa se previó la celebración de “acuerdos transaccionales” entre ANSeS y los...
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