Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Mayo de 2019, expediente CIV 079384/2015
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “P.M.C. y otros c/T.L.P. S.A. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°79.384/2015, la Dra. De los Santos dijo:
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Que en la sentencia de fs. 224/233 el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por M.C.P. y E.M.A.P. -esta última, menor de edad y representada por sus padres,
A.F.A. y la coactora P.- contra T.L.P. S.A. y por la cual citaron en garantía a M.S.S.M.. En su mérito, condenó a la demandada a abonar a M.C.P. la suma de $95.500 y a E.M.A.P. la de $10.000, con más intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y las costas del proceso, e hizo extensiva la condena contra la aseguradora.
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Los agravios.
El decisorio fue apelado por ambas partes. En la presentación de fs. 249/295, la parte actora se queja de los montos fijados por incapacidad y por daño moral, por entenderlos reducidos.
Por otro lado, agravia a los accionados que se haya tenido por demostrado el hecho y piden que se revoque la sentencia; en subsidio, se quejan del reconocimiento y monto determinado por incapacidad, daño moral y tratamiento kinesiológico,
de la declaración de inoponibilidad de la franquicia de seguro y de la tasa de interés aplicable (expresión de agravios a fs. 253/258,
replicada a fs. 260/262).
A fs. 266/268 tomó intervención la Sra.
Defensora de Menores de Cámara, quien en representación de la Fecha de firma: 27/05/2019
Alta en sistema: 14/06/2019
Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
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menor E.M.A.P. se agravia del monto acordado por daño moral y contesta los agravios de los demandados.
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Sobre la ley aplicable.
Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial con posterioridad a la producción del hecho que es objeto de autos (19/02/2015), de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, que se basa en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión planteada debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute.
La noción de consumo, que subyace en el art. 7
CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág.
198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 -
LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto. Sin embargo, la referida ultra-actividad del Código derogado no opera cuando la nueva ley, aún supletoria, resulta más favorable al consumidor en el marco de las relaciones de consumo,
estándar que corresponde tener especialmente en consideración para analizar el caso, en que la demanda se dirige contra una empresa de transporte.
Conforme tales pautas, la responsabilidad civil -ya sea contractual como extracontractual- se encuentra regida por la ley Fecha de firma: 27/05/2019
Alta en sistema: 14/06/2019
Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
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vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (excepto que las nuevas sean más favorables al consumidor), pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, RubinzalCulzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), como son la cuantificación de los resarcimientos y el cómputo de intereses.
Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.
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Acreditación del hecho.
El juez entendió que en autos se encuentra demostrado que el día 19/02/2015 las accionantes sufrieron un accidente a bordo de una unidad de transporte de la demandada y, en razón de ello, declaró la responsabilidad de Transportes La Perlita S.A.
La demandada y la citada en garantía se agravian,
pues sostienen que las pruebas producidas son inconsistentes y no demuestran la existencia del hecho, que había sido categóricamente negado en el responde (v. fs. 30/31). Solicitan, en consecuencia, se revoque la sentencia.
A fs. 88/89 prestaron declaración M.F.M. y J.F.K.M., pasajeras del mismo colectivo en el que las accionantes invocaron haber viajado como pasajeras. En líneas generales, ambas describieron que, ante un giro del colectivo a gran velocidad, la coactora P. y su hija cayeron dentro de la unidad.
Según los demandados, las testigos no confirmaron la versión de los hechos y presentan contradicciones excesivas,
aunque pretenden sostener su postura con la mera remisión a escritos Fecha de firma: 27/05/2019
Alta en sistema: 14/06/2019
Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
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previos, lo que se muestra insuficiente a la luz de lo expresamente dispuesto por el art. 265 del CPCC.
Indican, por otro lado, que la información remitida por el Ministerio de Transporte con los movimientos hechos con la tarjeta SUBE no debió ser considerada a los fines probatorios, pues no se acreditó la identidad de la persona que efectivamente utilizó dicha tarjeta. El señalado organismo público remitió los movimientos que el día 19/02/2015 registró el número de tarjeta SUBE señalado por la parte actora en la demanda e informó que dicho plástico se encuentra registrado a nombre de la coactora M.C.P. (v. prueba informativa a fs. 152/174). Dicho medio probatorio no puede ser estudiado en forma aislada, ya que la prueba debe ser valorada en su conjunto, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, pues el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente (conf. M., “Códigos Procesales...”, T. V-A, pág. 251, E.A.P., 1991).
En efecto, los diversos elementos probatorios no constituyen en absoluto compartimentos estancos: no puede examinarse ninguno sin hacer incursiones en los demás y cada uno reposa en mayor o menor medida sobre los otros, de manera que aparecen como elementos de un conjunto, que será el que dará la prueba sintética y definitiva sobre la que podrá apoyarse la reconstrucción de los hechos (cfr. G., F., La apreciación judicial de las pruebas, La Ley...
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