Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 020766/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94060 CAUSA NRO. 20766/2018 AUTOS: “PEREZ, M.C.C.J.B. ALCALDE S.A. Y OTROS S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 77 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 214/222 es apelada por la actora a fs. 224/234 y por los codemandados a fs. 236/243. Dichas presentaciones merecieron oportunas réplicas a fs. 249/256 y 245/247. Asimismo, a fs. 223 y 233 vta., respectivamente, el perito contador y la representación letrada de la reclamante cuestionan sus honorarios, por estimarlos reducidos.

  2. Tengo presente que el señor juez a-quo hizo lugar a la acción pues estimó que la actora laboraba una jornada superior a la registrada, que percibía una remuneración inferior a la mínima correspondiente al CCT 734/15, de aplicación al caso, y que la demandada omitió depositar aportes retenidos a la actora durante varios meses.

    Así, condenó a la empleadora al pago de las indemnizaciones pertinentes y, en atención al incumplimiento con relación a los aportes retenidos, extendió la condena –en forma solidaria– al Sr. J.B.A., en su carácter de presidente de la sociedad, en los términos de la ley 19550.

    Por otro lado, el sentenciante rechazó el reclamo por pagos fuera de registración y la multa del art. 132 bis LCT. Del mismo modo, desestimó el reclamo contra el codemandado Sr. H.C.S.B. –e impuso las costas a cargo de la actora– pues consideró que no se acreditó injerencia alguna de su parte en la administración y gestión de la sociedad.

  3. La empresa demandada se queja por el progreso de la acción.

    Cuestiona la valoración de las testificales e insiste en que la jornada se encontraba correctamente registrada. Asimismo, apela la remuneración considerada para el cálculo Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #31986563#245582728#20190930132819124 de la indemnización, la multa del art. 80 LCT y la regulación de honorarios a favor de los profesionales intervinientes. Finalmente, el codemandado J.B.A. adhiere en todo cuanto fue materia de agravios por parte de la empresa y se agravia, asimismo, por la responsabilidad solidaria decidida.

    La actora, por su parte, apela la desestimación de los pagos extra contables denunciados y el rechazo de la sanción prevista en el art. 132 bis LCT.

    Asimismo, señala que el a-quo omitió el cálculo de las horas extraordinarias laboradas los días sábados, como así también las diferencias salariales correspondientes. Se queja por la desestimación de la acción contra el codemandado H.C.S.B..

    A todo evento, apela la imposición de costas en este sentido y la regulación de honorarios a favor de su representación letrada.

  4. Ha arribado firme esta instancia que la actora ingresó a laborar para la empresa demandada en fecha 1/03/1996, que se consideró despedida el 27/04/2018, y que realizaba tareas como depiladora en la sucursal de la demanda sita en V.d.P. 2411 de esta ciudad, conocida en plaza como “M.B..

    Sentado ello y para una mejor dilucidación del caso, considero pertinente destacar determinadas cuestiones con relación a la jornada laborada.

    En lo relativo a este aspecto, el sentenciante ponderó que la Sra. P. adujo en el inicio que laboraba una jornada que se extendía de lunes a sábados de 8 a 20 horas y que, tras valorar la prueba testifical, consideró que “efectivamente, la actora cumplió tres horas extras diarias que no le fueron abonadas. Las horas extras adeudadas ascienden a 60 mensuales y 1140 por los últimos dos años del vínculo” (v.

    fs. 215).

    La actora, en su apelación, señala pues que “[e]s evidente que la sentencia incurrió en un error involuntario (…) las 1440 horas que determina son las 3 horas extras cumplidas de lunes a viernes. Pero olvida calcular las horas extras –al 100%– cumplidas los días sábados”. Explica entonces que, a su juicio, le corresponden 672 horas, a razón de 7 horas por sábado, esto es, 28 horas por mes durante 24 meses (v.

    fs. 232).

    Por su parte, la demandada niega enfáticamente la jornada reconocida en grado. Puntualiza que aun de la testifical ofrecida por la accionante, surge con prístina claridad que esta última gozaba de un franco semanal. De tal manera, sostiene que, cuanto menos, corresponde ponderar aquello para el cálculo de la jornada de labor.

    Sentado ello, considero necesario resaltar diversas cuestiones. En primer lugar, advierto que la actora denunció en el inicio una jornada de lunes a viernes de 8 a 20 horas y que, en su liquidación, no consignó rubro alguno en concepto de horas extraordinarias al 100% por trabajo en día sábado (v. fs. 5 vta. y fs. 11 y vta.). De tal manera, sin perjuicio de advertir que el sentenciante refirió una jornada de lunes a Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #31986563#245582728#20190930132819124 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I sábado –como, en efecto, sostiene la actora en su apelación– sería, pues, aquel el error involuntario que indica y no, como pretende, el hecho de haber omitido su inclusión en la liquidación. Así, la recurrente, en advertencia de un evidente yerro involuntario del a-

    quo, tergiversa el sentido del fallo y de esa forma procura, en esta instancia, introducir un reclamo que no fue propuesto al demandar (cfr. art. 277 CPCCN). De tal manera, la petición resulta –a todas luces– improcedente y, en este sentido, pongo de manifiesto la ostensible inconducta de la parte.

    Ahora bien, advierto –a renglón seguido– que, al transcribir el intercambio telegráfico en el inicio, la reclamante adujo una jornada “de martes a sábado de 8 a 20 horas (…) que realizó 3 horas extras por día que jamás me abonaron”

    (v. fs. 6).

    Por su parte, la demandada alegó en el responde que todo el personal cumplía una jornada lunes a viernes de 8 a 19:30 horas, con un franco semanal rotativo entre los días lunes, martes y miércoles, de conformidad con los CCT 520/07 y CCT 734/15 (v. fs. 55 vta.).

    Frente a tales posturas, destaco que todas las testigos que prestaron declaración indicaron que el local se encontraba abierto de lunes a sábado de 8 a 20 horas: así lo afirmaron tanto las Sras. C. (fs. 111/112) como P. (fs. 114/115), quienes indicaron haber sido compañeras de trabajo de la actora, realizando las mismas tareas, como así también las Sras. Q. (fs. 117 y vta.) y R.S. (fs. 118 y vta.), asiduas clientes de la actora y –aun– la Sra. M. (fs. 177/179), encargada del local –todo ello es, asimismo, corroborado por la propia página web de la empresa:

    www.monicabrenta.com/es/sucursales. Se indica allí que la sucursal de B., con dirección en V.d.P. 2411, ofrece un horario de atención que abarca de lunes a sábado de 8 a 19:45 horas. Del mismo modo, advierto que tanto C. como M. refirieron que “el personal gozaba de un franco semanal” (fs. 112), que “todos tienen un franco a la semana” (fs. 177).

    Por lo demás, sin perjuicio de advertir la impugnación a las testificales de las Sras. C. y P. a fs. 165/169, considero asimismo, en consonancia con aquello, que las deponentes expresamente indicaron que laboraban en diferentes sucursales mas que coincidían en el lugar de trabajo de la actora los días sábado. Ello concuerda con lo manifestado por M. quien, destaco, fue ofrecida por ambas partes.

    Con relación a las pausas, la demandada insiste, en sus agravios, que deben ser ponderadas “las pausas para descanso, almuerzo, desayuno, etc”. En primer término, destaco que la recurrente no señala –ni esboza siquiera– qué tiempo, en concreto...

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