Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Abril de 2023, expediente CIV 092667/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

"P., M.A. y otro c/ Soria, J.S. y otro s/

daños y perjuicios"

Expte. n.° 92.667/2016

Juzgado Civil n.° 78

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "P., M.A. y otro c/ Soria, J.S. y otro s/ daños y perjuicios", respecto de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia de fecha 16 de mayo de 2022

    se admitió parcialmente la demanda interpuesta por M.A.P. -en representación de su hijo menor de edad R.A.G.- y, en consecuencia, se condenó a J.S.S. y a Aseguradora Total Motovehicular S.A. (en lo sucesivo, “ATM”)

    –esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418– a pagar a la actora la suma de $ 329.400 (pesos trescientos veintinueve mil Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 17/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    cuatrocientos), dentro del plazo de 10 días, con más los intereses y costas correspondientes, determinados en el considerando V y VI del decisorio.

    El pronunciamiento fue apelado por la demandante el día 22 de junio de 2022, quien expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 7 de diciembre de 2022, los que son replicados por la aseguradora en fecha 26 de diciembre de 2022.

    Por su lado, la aseguradora apeló el 16 de junio de 2022, quien manifestó sus quejas mediante su escrito del 2 de diciembre de 2022, las que son respondidas por la contraria a través de su presentación del día 16 de diciembre de 2022 y por la Defensora de Menores e Incapaces el 28 de diciembre de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/

    S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; idem, 28/07/1965,

    S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco

    , Fallos 262:222; idem, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otro lado, considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 17/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Civil y Comercial; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, § 36.5,

    p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en el art. 1745 y concs.

    del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta cámara, Sala A,

    25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”; idem, Sala A, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P.,

    V.G. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.°

    11.725/2013; idem, Sala A, 11/10/2016, “., J.O.c.A.,

    A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes.

    n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul, Sala II,

    15/11/2016, “F., R., Amelia c/ F., M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109; G., J.M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, La Ley 2015-F, 867).

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 17/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Con relación a las críticas de la aseguradora referidas a los intereses y al límite de cobertura de la póliza de seguro, entiendo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    por lo cual no serán atendidas (vid. la presentación de fecha 2 de diciembre de 2022).

    Como es sabido, esta norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe a la apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,

    2003, t. I, p. 426).

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”.

    La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n.°

    74.386/17 del 11/12/2019). En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué

    se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 17/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho,

    incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios (Cám. 2ª Civ. y Com.

    de La Plata, Sala 1ª, causa B- 53.363, reg. sent. 42/83).

    En este contexto, en relación a los intereses la aseguradora se limita a manifestar en un solo y escueto párrafo su disconformidad con lo resuelto en la sentencia, en tanto manifiesta que “deberá aplicarse una tasa promedio que oscila entre un 6% y un 8% hasta el pronunciamiento de primera instancia y en adelante procederá la aplicación de la tasa activa” (sic, apartado 3.1 del punto III de la expresión de agravios de fecha 2 de diciembre de 2022).

    La misma suerte correrán los agravios atinentes al límite de cobertura, ya que la quejosa únicamente manifiesta que “

    para el hipotético e improbable caso que V.E. no revoque la sentencia y rechace la demanda y los montos recurridos por la actora por el contrario los eleve, solicito se tenga en cuenta el texto de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR