Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Marzo de 2000, expediente Ac 71095

PresidenteHitters-Laborde-de Lázzari-Pisano-Negri
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata -Sala Primera- revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda de exclusión hereditaria promovida por M.A.P., en nombre de su hija M.M. (hoy mayor de edad) contra E.M.D. (fs. 465/ 473).

Se alza la actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 477/ 482.

Lo funda en la errónea aplicación de la doctrina legal elaborada en torno al art. 3573 última parte del Código Civil, así como en la violación de esa misma norma (art. 479).

Manifiesta que la Cámara consideró acreditada la circunstancia de hecho que prevé el citado art. 3573 para evitar la exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge, sin elementos de convicción en la causa que permitan sostener la existencia de concubinato previo al matrimonio del causante y la demandada (fs. 479/ 481 vta.).

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

En primer lugar diré que sólo puede endilgarse errónea aplicación de la doctrina legal si se confronta lo resuelto en el fallo con precedentes emanados de esa Suprema Corte de Justicia (conf. S.C.B.A., Ac. 58843, sent. del 17-10-95; Ac. 55416, sent. del 20-2-96) y esto último no lo ha cumplido el recurrente (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

En lo que hace a la denunciada transgresión legal, estimo que la cuestión se circunscribe a la interpretación que debe darse al párrafo introducido por la reforma del año 1968 al digesto civil en el art. 3573, que reza “... salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho”.

La recurrente se enrola en la postura que asimila “situación de hecho” al concubinato, exigiendo -en consecuencia- todos los recaudos que hacen a esta figura.

La Alzada -por su parte- adopta un criterio menos rígido.

Analizó las circunstancias del caso en particular e indagó si esa acreditada relación entre causante y cónyuge (aún cuando existen dudas acerca de la convivencia bajo el mismo techo) prolongada, diaria y pública, que había creado “una apariencia de matrimonio” (fs. 471 vta.) podía justificar la excepción del art. 3573 referido, tanto más cuanto que esa relación de pareja previa aventa toda sospecha de intento de captación de herencia (fs. 472).

Comparto la interpretación efectuada por la Cámara.

Para empezar, el texto es claro. Se habla de “una situación de hecho”. Desde la óptica de una interpretación gramatical, resulta evidente que no se requiere la existencia de “concubinato”.

Asimismo, G.B. -uno de los artífices de la modificación legislativa plasmada a través de la ley 17711- en su obra “La reforma de 1968 al Código Civil” señala: “Es indudable que la hipótesis tenida principalmente en mira al redactarse esta norma, fue la del concubinato, que es la que, en la práctica, tiene mayor importancia y frecuencia.Pero se adoptó deliberadamente una fórmula flexible para poder abarcar supuestos como el del largo noviazgo o el del matrimonio contraído para legitimar la prole, aunque no haya mediado concubinato. Y es...

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