Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2015, expediente B 66779

PresidentePettigiani-Negri-Kogan-Hitters-de Lázzari-Domínguez-Kohan
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de febrero de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., K., Hitters, de L., D., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.779, "P., L.A. contra Municipalidad de La Plata. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora L.A.P., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de La Plata, con el objeto de que se declare la nulidad de los decretos municipales 546/2003 y 1002/2003.

    Por el acto mencionado en primer término se le denegó el cobro de la retribución especial prevista en el art. 19 inc. "f", 2° párrafo de la ley 11.757. Mientras que por el segundo se rechazó el recurso de revocatoria incoado contra la decisión primigenia.

    Planteó, asimismo, la inconstitucionalidad de las leyes 12.727; 12.774; 13.002; 12.874 y 12.909 y del decreto 1465/2002 y, como consecuencia de las impugnaciones formuladas, requirió el pago de la referida retribución especial con más intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio la Municipalidad de La Plata, contestó la demanda y solicitó su rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y el alegato presentado por esta última, pues la demandada no hizo uso de ese derecho, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.R. la actora que se desempeñó como docente durante treinta y ocho (38) años, seis (6) meses y trece (13) días. De ese lapso -conforme lo puntualiza-, prestó servicios en jurisdicción municipal por el término de veintitrés (23) años y cinco (5) meses, y los restantes quince (15) años, un (1) mes y trece (13) días los cumplió en el ámbito provincial.

    Agrega que con fecha 16-I-2003 el Intendente municipal de La Plata dictó el decreto 35/2003 por el que aceptó su renuncia como docente a los efectos de acogerse al beneficio jubilatorio.

    Señala que luego de cumplidos treinta días desde el cese, presentó reclamo ante la aquí demandada en el que solicitó el pago de la retribución especial prevista en el art. 19 inc. "f", 2° párrafo de la ley 11.757.

    Indica que dicho pedido fue denegado por el decreto 546/2003 del Intendente municipal, de fecha 9-V-2003 (expediente 4061-6417/03), y que esa decisión fue confirmada luego por el decreto 1002/2003, al rechazarse el recurso de revocatoria incoado en su contra.

    Expresa que tal negativa se sustentó en la interrupción del pago de la retribución especial dispuesta por la ley 12.874, modificada posteriormente por su similar 12.909.

    Solicita la declaración de inconstitucionalidad de esas leyes y de las normas que declararon la emergencia económica (12.727; 12.774 y dec. 1465/2002) en cuyo marco se dictaron las primeras.

    Funda tal planteo en la afectación al "principio de razonabilidad y las garantías constitucionales de propiedad e igualdad ante la ley (arts. 16, 17, 28 y 31 de la Carta Magna y 11 y 31 de la Constitución local)".

    Con relación a las leyes 12.727 y 12.774 y al decreto 1465/2002, entiende que, a la fecha de su reclamo, la mejora en las condiciones de financiamiento de la Provincia era un hecho notorio que ponía de resalto una modificación de las circunstancias que originaron la emergencia declarada por aquellas normas. Las que, según colige, devinieron inconstitucionales y violatorias de su derecho de propiedad.

    En punto a las leyes 12.874 y 12.909 -por medio de las cuales se interrumpió el pago de la retribución especial contemplada en el art. 19 inc. "f", 2do. párrafo de la ley 11.757- arguye que lesionan los derechos de propiedad y de igualdad ante la ley.

    Sostiene, en tal sentido, que esas normas introducen la idea de un cercenamiento definitivo del derecho y no una mera suspensión durante la emergencia.

    Alega, asimismo, que mucho tiempo antes de entrar en vigor las leyes cuestionadas había cumplido el requisito de 30 años de antigüedad exigido por la ley 11.757 para acceder al beneficio en cuestión. De allí concluye que es titular de un derecho de índole administrativa consolidado definitivamente bajo la vigencia de una ley y que, por lo tanto, no puede ser alterado ni desconocido por una norma posterior.

    También refiere que la falta de pago de la retribución especial "la colocaría en una categoría de ex agente municipal minorizado en sus derechos" con quebranto de la garantía consagrada en los arts. 16 de la Constitución nacional y 11 de la Constitución provincial. Y ello en tanto los agentes que cesaron en sus funciones antes de la entrada en vigencia de las leyes que interrumpieron aquel beneficio accedieron a su cobro, del mismo modo que lo percibirán aquellos que se jubilen una vez finalizada la emergencia.

    Finalmente, ofrece prueba y plantea el caso federal.

  4. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Municipalidad de La Plata y solicita el rechazo de la pretensión.

    De modo inicial, postula que la demanda resulta improcedente por cuanto su objeto es inadecuado a la materia contencioso administrativa. Ello, en tanto versa exclusivamente sobre el planteo extemporáneo de inconstitucionalidad de las leyes 12.727; 12.874 y 12.909, y del decreto 1465/2002.

    Aduce que la actora no objetó la constitucionalidad de las referidas leyes en sede administrativa, a excepción del decreto 1465/2002, siendo ese el momento oportuno para ello. Por el contrario, añade, aceptó su adecuación al texto constitucional y consintió su aplicación al caso.

    Refiere que la accionante no controvierte, en esta instancia, la legitimidad de los actos administrativos que denegaron el pago del anticipo jubilatorio (al igual que sucediera en sede administrativa), sino que solamente los incluye para pedir su anulación y el posterior reconocimiento del aludido concepto.

    Alega que la denegatoria del reclamo, instrumentada por los decretos 546 y 1002, se ajustó estrictamente a la legalidad, y que dichos actos no contienen defecto alguno que permita invalidarlos. Cuyos fundamentos, por otra parte, no fueron cuestionados por la interesada.

    Niega que la actora haya incorporado a su patrimonio el derecho a percibir el pretendido beneficio con anterioridad al dictado de las leyes de emergencia que interrumpieron su pago, pues en ese entonces no había cumplido con el recaudo de cese en los servicios previsto para acceder a su reconocimiento.

    Destaca que en sede administrativa no se trató ni se analizó el cumplimiento por parte de la actora de las condiciones establecidas en el art. 19 inc. "f", 2° párrafo de la ley 11.757 para el cobro de la asignación. Por ese motivo, estima que resulta tardío e improcedente su planteo en esta oportunidad.

    No obstante ello, sostiene que la actora nunca fue acreedora de la asignación especial ni se encuentra comprendida en sus alcances, en tanto su pago le hubiera sido igualmente denegado aún en el supuesto de que el artículo de la ley 11.757 se encontrare vigente. Sustenta tal afirmación en que la señora P. no acreditó los treinta (30) años de servicio en la Municipalidad que requiere la norma, ya que sólo posee veintitrés (23) años y cinco (5) meses en esas condiciones.

    Explica que la retribución especial es un reconocimiento para aquellos agentes que prestaron servicios durante un período suficientemente prolongado en el mismo organismo municipal, sin que se extienda a quienes cumplen aquel término con funciones correspondientes a otras reparticiones nacionales o provinciales.

    Advierte, en ese sentido, que el Estatuto municipal, cuando quiere incorporar o agregar algo perteneciente a otras jurisdicciones, lo hace en forma expresa.

    Seguidamente, arguye sobre la constitucionalidad de las leyes 12.727; 12.909 y 13.002, ofrece prueba y plantea el caso federal.

  5. De las fotocopias de las actuaciones administrativas y la prueba producida, surgen los siguientes datos útiles para la resolución de la presente causa:

    a. Mediante el decreto del Intendente municipal 35/2003, se aceptó la renuncia, a partir del 1-II-2003, de la señora L.A.P. como personal docente a los fines de acogerse a los beneficios jubilatorios (fs. 12, expte. judicial).

    b. Al momento de su renuncia, la señora P. registraba una antigüedad de veintitrés (23) años y cinco (5) meses por servicios prestados en la Municipalidad de La Plata, y de quince (15) años, un (1) mes y trece (13) días por desempeño en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, computando un total de treinta y ocho (38) años, seis (6) meses y trece (13) días (conf. resol. cit.).

    c. El 19-III-2003 la actora presentó un reclamo en sede municipal en el que solicitó el pago de la retribución especial contemplada en el art. 19 inc. "f", 2° párrafo de la ley 11.757. Fundó tal petición en que, al momento del cese, superaba ampliamente los años de servicio establecidos por esa norma para el reconocimiento de la retribución (fs. 28).

    d. Previa opinión desfavorable de la Dirección Operativa Técnico Legal de la comuna (fs. 31), el Intendente municipal, mediante el decreto 546/2003, de fecha 9-V-2003, denegó el pago reclamado (fs. 32). Ello, en atención a la interrupción del beneficio contemplado en el art. 19 inc. "f", 2° párrafo de la ley 11.757, dispuesta por la ley 12.874 y su modificatoria 12.909.

    e. Recurrido dicho acto por la accionante (fs. 36/38), fue confirmado por el decreto municipal 1002/2003 de fecha 28-VII-2003 (fs. 41).

  6. Tal como han quedado expuestas las posiciones de las partes y los antecedentes de la causa, la cuestión litigiosa sometida a consideración del Tribunal reside en determinar si, en el caso, procede el pago de la retribución especial contemplada en el art. 19 inc. "f", segundo párrafo de la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR