Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 1 de Noviembre de 2016, expediente CNT 040673/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 40673/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79264 AUTOS: “P.J.G. MARIO C/AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. Y OTRO S/DESPIDO” (JUZG. Nº 16).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 1 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 822/837 que hizo lugar a la demanda en lo principal, apelan el actor a fs. 839/844, la parte demandada a fs. 845/853 y el perito contador a fs. 838. Ambas partes contestaron agravios a fs. 863/870 y 871/875.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de la parte accionada, dirigidos a cuestionar la decisión que no consideró justificado el despido del actor; la procedencia del daño moral, porque se consideró configurado que la desvinculación fue discriminatoria –y a todo evento, el importe determinado como reparación; la inclusión de determinados rubros en la base salarial; costas y honorarios.

    Pues bien, adelanto por decir que tanto en lo concierne a la causa de la desvinculación del accionante y su justificación, como sobre la admisión del daño moral, los agravios deberán ser desestimados en tanto la defensa del memorial encuadra en la disposición del art. 116 LO.

    En efecto, si nos detenemos en la lectura de los términos de fs. 846/848, segmento de la queja en la cual la parte demandada pretende controvertir lo resuelto en primera instancia en orden al art. 211 RCT y la arbitrariedad del despido, surge de la misma que los argumentos del memorial (en lo concreto, porque gran parte de los mismos los insumen la transcripción de la sentencia en ese aspecto, de los arts. 211 y 212 RCT y de citas de jurisprudencia), se limitan a expresar su disconformidad con la desvalorización que efectuó el juez de grado de las conclusiones médicas del servicio médico patronal frente a las emitidas por los galenos del actor.

    Pero lo cierto es que, a más de que ello no se ajusta en rigor, a la apreciación que se efectuó en primera instancia de toda la prueba médica producida por la parte recurrente, frente a los que han sido los fundamentos de la sentencia, los agravios resultan insuficientes para alterar lo decidido.

    Claramente surge de fs. 824 vta., 825, 926 vta./827, y fs. 827 vta. in fine/828 que el magistrado tuvo en cuenta las conclusiones del informe pericial médico Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20184878#165834381#20161101114021681 presentado a fs. 673/677 vta., que además se sustentó en los antecedentes médicos aportados a la causa y de los que se desprendía que el actor se encontraba en condiciones de reasumir sus tareas laborales habituales. En el mismo diagnóstico surge de un certificado médico psiquiátrico emitido por el Dr. Castex. Todos los documentos fueron autenticados por sus emisores.

    Se hizo mérito también de las conclusiones de la evaluación psiquiátrica y del psicodiagnóstico, dispuestas por la empleadora y por profesionales por ella designados, y que se realizaron los días 18 y 22 de octubre de 2010 (por los Dres.

    S. y L.. P. y que corroboraron aquellos diagnósticos, esto es, que el actor se encontraba compensado y en condiciones de responder a los requerimientos laborales; que no existían impedimentos para la reincorporación ni limitación en cuanto a las tareas que podía desarrollar.

    Inclusive, el juez de grado no dejó de meritar el informe emitido por el servicio médico interno de las empresas demandadas, de fecha 22/10/2010 en ficha suplementaria del legajo médico, y que en sentido contrario a todos los demás diagnósticos recomendaban no reintegrar al actor, pero también señaló al respecto que resultaba sugestivo que en ese mismo legajo médico se hubiera omitido incorporar los dos informes médicos precedentes, y también realizados por profesionales médicos designados por la parte accionada, pero que efectuaban un diagnóstico disímil y justamente abonando la pretensión del actor de ser reintegrado.

    Finalmente, en el fallo de grado, tampoco se dejaron de analizar los dichos del testigo Dr. Iácono, profesional de la empresa demandada y responsable de ese último diagnóstico médico, y de desestimarlo por los precisos motivos que se señalan a fs. 827, no siendo menor entre ellos, el que se refiere a su falta de formación específica en psiquiatría.

    Todos estos aspectos de la sentencia llegan firmes a esta instancia en tanto no son asumidos en la presentación recursiva de la parte demandada, por lo que la decisión concerniente al despido y su falta de justificación debe confirmarse.

  2. Como adelanté, la misma suerte sigue el agravio relacionado con la procedencia del daño moral por aplicación del art. 1 de la ley 23.592; ello en razón de lo que constituye el marco concreto de la apelación y frente a los fundamentos centrales de la sentencia, no asumidos en aquella presentación.

    En este aspecto, la defensa centra su cuestionamiento en tres presupuestos de hecho a los que hace referencia el juzgador: el nombramiento de nueva planta gerencial, la baja del beneficio de medicina privada y que no se haya admitido la validez del alta médica (v. puntualmente a fs. 849).

    Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20184878#165834381#20161101114021681 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V Sin embargo, la lectura de la sentencia revela que llegan incontrovertidos otros hechos apreciados por el magistrado y que consideró demostrados en el expediente, a saber: el desalojo del despacho del actor apenas comenzada su enfermedad, y sin que se resguardaran debidamente sus pertenencias personales; la situación frente a los reclamos fiscales promovidos por la AFIP y la postura asumida por la empresa frente al actor diferente a la adoptada a otro personal en la misma situación (v. a fs. 831 vta.); y fundamentalmente, el hecho que el juez a fs. 832 consideró como una circunstancia dirimente para formar convicción sobre la real motivación del distracto: las manifestaciones realizadas por los demandados en sus respondes y en las que vertieron acusaciones de gravedad contra el actor y un innominado grupo de ex empleados y que además de la liviandad y generalidad con las que fueron efectuadas, resultaron en autos infundadas, a más de que no se señaló un solo hecho concreto atribuible al actor y no hubo siquiera un leve intento por...

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