Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Agosto de 2019, expediente CNT 057212/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº 57212/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83211 AUTOS: “P.J.H.C./ SANTA CATALINA DE LUJAN S.A Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 23).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de agosto de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado de fs. 289/300 que rechazó la demanda, se agravia Santa Catalina de Luján SA a fs. 301/304 y la parte actora a fs. 306/311.

  2. Por una cuestión de orden metodológico, trataré en primer término los agravios formulados por la representación letrada del actor.

    Conforme lo denunciado en el líbelo inicial y los términos en los que quedó

    plasmado el decisorio de grado, corresponde dilucidar si la relación laboral entre las partes se extendió desde el año 2002 hasta el año 2011 –como pretende el accionante-, o bien si en el año 2005 el contrato finiquitó debido a que el Sr. P. abandonó su puesto de trabajo para luego celebrar un contrato de comodato con la empresa demandada en 2009.-

    Ahora bien, para proceder al rechazo de la acción, la Sra. Jueza “a quo” tuvo en especial consideración lo informado por el perito contador en su informe, así como también los dichos de los testigos que depusieron en la causa.

    Sin dejar de destacar que no concuerdo con la sentenciante respecto a que –en el sub lite- la prueba contable resulte idónea para tener por acreditada la postura adoptada por la demandada, pues la contabilidad laboral empresaria no prueba en contra del trabajador, ya que se trata de un instrumento privado (sólo tiene certeza la fecha de rúbrica) de uso obligatorio para el empleador, lo cierto es que de una atenta lectura de lo afirmado en el escrito de contestación de demanda, entiendo que el fallo atacado debe ser revocado.-

    Digo esto, pues el actor manifestó haberse desempañado a órdenes de N.F.M. y de Santa Catalina de Luján SA de forma continuada e ininterrumpida desde el 02/12/2002 hasta el 07/09/2011 (ver fs. 9vta.), mientras que la demandada argumentó la existencia de un contrato de comodato con el accionante a partir del año 2009, mediante el cual “…se entregaba en comodato el inmueble que se encontraba en Santa Catalina junto a cinco hectáreas, a los fines de proceder a la doma Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #19853777#241499470#20190814092606472 y amanse de caballos abonando una comisión por su actividad a la empresa de U$S 450 mensuales habiendo el actor suscripto pagarés a tales efectos” (ver fs. 72vta.).-

    Así las cosas, entiendo que nos encontramos ante la hipótesis del artículo 14 RCT, el cual establece: “Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por ésta ley”.

    El concepto de fraude a la ley laboral no es más que una especie del concepto general de fraude a la ley. En general, puede afirmarse que la noción de fraude a la ley se encuentra contenida en el precepto del artículo 18 del Código Civil y con más claridad en el Código Civil y Comercial de la Nación en la norma del artículo 12 que refiere al orden público y fraude a la ley: “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir”.

    Para que exista fraude a la ley es necesaria la existencia de una norma de cobertura que brinde amparo a la conducta contraria a otra norma de carácter imperativo.

    Cuando no existe esta otra norma de cobertura podrá existir una simulación ilícita o, sencillamente, un acto otorgado en contra de la tipicidad legal, pero no un fraude a la ley. Es que el acto realizado en fraude a la ley es un acto formalmente legal. Las consecuencias prohibidas o expresamente impuestas, según el caso, por la ley imperativa se obtienen con la protección del texto de una norma que cobija la conducta.

    El fraude, no es el mero ocultamiento de la real relación jurídica habida entre las partes, una elusión de la tipicidad legal, ya que ello configura un simple acto contrario a la ley. En tal sentido, por ejemplo, no es fraudulenta la contratación de un enfermero para prestar sus servicios personales en un supermercado mediante una locación de servicios, ya que la prestación del servicio en una empresa total o parcialmente ajena configura el contrato de trabajo.

    En este caso, en la medida que la demandada invoca un contrato de comodato con el actor consistente en que se le era entregado al Sr. P. un inmueble que se encontraba en el predio de Santa Catalina conjuntamente con cinco hectáreas para que éste realizare el amanse y la doma de equinos, abonando una comisión por su actividad a la empresa de U$S 450 mensuales (para lo cual acompaña pagarés suscriptos supuestamente por el demandante), con el solo fin de evitar encuadrar la relación Fecha de firma: 14/08/2019 2 15/08/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #19853777#241499470#20190814092606472 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V contractual existente bajo el régimen del contrato de trabajo, corresponde la aplicación de lo dispuesto precedentemente respecto de la norma del artículo 14 RCT. Es decir, la similitud entre las características detalladas por el demandado respecto al contrato de comodato y las que conforman un contrato de trabajo, es lo que define el fraude.

    Al existir fraude, se vuelve irrelevante el análisis de los testimonios brindados en la causa, toda vez que –aun de resultar en apariencia insuficientes- los mismos no conforman un medio idóneo para acreditar o desacreditar la existencia de aquél.

    Así las cosas, para indagar por los sujetos del contrato y de la relación de trabajo en el marco de un orden jurídico determinado, es necesario investigar en primer término el modo en que la ley define el acto jurídico que, correlativamente, designa los sujetos.

    El artículo 21 RCT define al Contrato de trabajo del siguiente modo:

    Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración.

    De modo similar, la relación contractual creada por el contrato de trabajo –en tanto acto jurídico que expresa un consentimiento instantáneo – es definida por el artículo 22 RCT del siguiente modo:

    Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen La definición de la prestación objeto del contrato y de la relación tiene las siguientes características:

    La prestación comprometida por uno de los sujetos es:

    1. realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, característica genérica que comparte con la locación de obras o la locación de servicios; b) bajo la dependencia de otra, que es el elemento que determina la especificidad del contrato y de la relación de trabajo respecto de las figuras contractuales genéricas precedentemente señaladas.

    La prestación comprometida por el otro de los sujetos importa el carácter oneroso de la vinculación, quedando excluido cualquier lazo contractual a título gratuito.

    Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #19853777#241499470#20190814092606472 Obsérvese que lo que es necesario, de acuerdo a los términos del artículo 46 RCT 1, es que el contrato sea oneroso, ya que el monto de la remuneración es determinable.

    El...

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