Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 003844/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69635 SALA VI Expediente Nro.: CNT 3844/2013 (Juzg. Nº 7)

AUTOS: “P.J.M.C.G.C.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de abril de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en forma parcial, recurre el actor a tenor del memorial de agravios, obrante a fs. 512/520, el que mereció réplica del coaccionado, C.A.G., que luce agregada a fs. 527/528.

    Por su parte, la perito contadora y la representación letrada del accionante –por su propio derecho– apelan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos bajos (ver fs. 512 y fs. 520, respectivamente).

    El Señor Juez “a quo” admitió la pretensión del trabajador porque consideró de la prueba contable rendida en Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20721872#163718989#20170503120227357 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI la causa surgía demostrado que la empleadora no le había abonado los rubros previstos en el convenio colectivo aplicable a la actividad y los aumentos dispuestos por el sector gremial. En este marco, concluyó que la situación de despido indirecto en que se había colocado el actor se había ajustado a derecho y, por ende, condenó a Comercializadora de Carnes Porcinas S.R.L. a abonar al dependiente las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233, 245 y 80 de la L.C.T. y de la ley 25.323. Sin embargo, desestimó el reclamo por horas extras y los arts. 9º y 15 de la LNE, por cuanto entendió que los testimonios aportados no resultaban idóneos para tener por acreditados tales extremos. Asimismo, rechazó la acción interpuesta contra C.A.G. y Luzgarda del Carmen Mellia Contreras, con fundamento en lo normado en los arts. 54 y 274 de la Ley General de Sociedades, así como también la pretensión interpuesta contra C.A.G. (ver fs. 509/511).

  2. En primer lugar, el trabajador se agravia por cuanto el sentenciante de grado concluyó que no surgía “…demostrado en el expediente que (…) hubiese ingresado a desempeñar tareas con anterioridad a la fecha de registración (01/02/01999)…”

    (ver fs. 513 “in fine”/515).

    En su escrito inicial, el actor denunció que había comenzado a prestar servicios para C.A.G. el “…1º de febrero de 1994, realizando tareas de venta de productos de carnicería y fiambrería y de atención en caja, en distintos locales…” y, específicamente, en este primer período en el Paseo de Compras del Mercado Central de Buenos Aires (ver fs. 6, pto. III).

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20721872#163718989#20170503120227357 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Al comparecer al proceso, Comercializadora de Carne Porcina S.R.L. se opuso a la pretensión actoral, pues dijo que P. había empezado a laborar el “1º de febrero de 1998” y que siempre había cumplido sus tareas en el local situado en Av. De los Corrales 6654, de esta Ciudad, hasta que había tenido lugar el distracto (ver fs. 117, pto. IV, aparatado 1).

    La misma defensa asumieron los restantes coaccionados, quienes, en lo esencial, adhirieron a la contestación de demanda de la persona jurídica (ver, en especial, fs. 112 “in fine”/vta; fs. 140vta. y fs. 167vta./168, pto. III, apartado d).

    Ahora bien, la perito contadora desinsaculada en la causa afirmó que del libro laboral (art. 52 de la L.C.T.) surge que “la fecha de ingreso (de P.) fue el 01/02/1999…” (ver fs.

    455vta.), lo que, a su vez, condice con lo informado por la AFIP a fs. 353 y sgres. Es decir, de los registros de la demanda se desprende que la relación laboral fue inscripta exactamente un año después de la fecha en que la propia empleadora dijo que P. había comenzado a prestar servicios, esto es, el 1 de febrero de 1998.

    Esta última fecha es ratificada por el coaccionado G. en su contestación del memorial de agravios. Pues, allí, nuevamente, se afirma que “tal como se manifestara en la contestación de demanda, el actor empezó a trabajar para la demandada en fecha 1º de febrero de 1998” (ver fs. 527, pto.

    III).

    Esta circunstancia debe, a su vez, ser valorada teniendo en cuenta que la fecha de rubrica del libro laboral es el 16/06/1998, es decir, nuevamente, con posterioridad al momento Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20721872#163718989#20170503120227357 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI en que, de estar a los dichos de la empresa demandada, el actor ingresó a laborar (o sea, febrero de 1998).

    En mi criterio, los aspectos fácticos apuntados resultan –sin duda– trascendentes y constituyen serios y graves indicios en torno a que, efectivamente, la fecha real de ingreso del actor fue anterior a la registrada por la empresa –v.gr.: 1/02/1999– (arg. art. 163 inc. 5º del C.P.C.C.N.).

    En este contexto, adquieren particular relevancia los dichos de Ortigoza (ver fs. 338/vta.), cuyo testimonio no fue objeto de impugnación alguna en la etapa procesal oportuna (arg. art. 90 de la L.O.). En efecto, el dicente dijo que trabajaba como “…vigilancia en el Mercado Central (…) que ingresó para fin del 93” y, por ello, conocía a las partes. Al ser interrogado sobre “…cuando ingresó a trabajar el actor, respondió que por lo que vio, más o menos febrero del 94,…”.

    Las consideraciones expuestas y, en particular, la propia defensa que asumieron los demandados que no resulta coherente con lo asentaron en sus registros, me lleva a proponer que, de ser compartido mi voto, se revoque lo decidido en la anterior instancia en lo concierne a este aspecto.

    La solución que dejo propuesta se proyecta favorablemente sobre la suerte del quinto agravio que interpone el demandante a fs. 519, dirigido a cuestionar el rechazo de las multas de los arts. y 15 de la ley 24.013.

    En efecto, conforme surge de la misiva, cuya copia luce agregada a fs. 245 (ver, al respecto, informe del Correo Oficial de fs. 256/257), el actor cumplió lo dispuesto por el art. 11, inc. b) de la LNE y...

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