Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 26 de Febrero de 2016, expediente CNT 023217/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106712 EXPEDIENTE NRO.: 23217/2014 AUTOS: PEREZ, J. DOMINGO c/ GALENO ART. S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 26 de febrero de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 205/07 –actora- y fs.

209/15 –demandada, mereciendo réplica el primero de ellos. Asimismo, la accionada apela la regulación de honorarios dispuesta a favor de la contraria y de los peritos actuantes, mientras que el perito médico cuestiona los propios, por reputarlos insuficientes.

La judicante de grado concluyó que el demandante se encuentra incapacitado en su esfera psicofísica en el orden del 40,03% de la T.O., con motivo del infortunio acaecido el 23/03/12. Tras descartar la configuración de los extremos contemplados en el art. 1074 del CC, condenó a la demandada a abonar el mínimo que impone considerar la Res. SSS 28/15 vigente al momento de la sentencia de primera instancia ($841.856 x 43,05%), esto es $362,419 con más los intereses calculados durante el período de reajuste a la tasa del 12% anual (total=494.955,63), por resultar superior al resultado de la fórmula prevista en el art. 14.2.a de la ley 24.557 ($242.961,73) con más los intereses conforme Acta CNAT 2601/14 (total=492.859,53). Todo ello con fundamento en lo dispuesto en la ley 26.773 y dec. 472/05. Finalmente, dispuso que la indicada suma de $494.955,63, devengue intereses a la tasa contemplada por el acta mencionada, desde el dictado de la sentencia de primera instancia hasta su efectivo pago.

En cambio, desestimó el pedido fundado en el art. 3º de la ley 26.773 por tratarse de un infortunio acaecido con anterioridad a su vigencia.

Controvierte el demandante la conclusión de la magistrada a quo según la cual no se habían acreditado incumplimientos de la ART que guardaren nexo de causalidad adecuada con el hecho dañoso y que, de no haberse producido, hubieran Fecha de firma: 26/02/2016 evitado el daño cuya reparación reclama el actor. Concretamente, expuso que no se Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20313061#147455785#20160229130626693 acreditó que la caída del actor al piso ocurriera porque la omisión de la demandada en sus obligaciones legales en materia de seguridad e higiene (entrega de zapatos adecuados y dispositivos antideslizantes en la cubierta del barco), ni las condiciones denunciadas como coadyuvantes para la ocurrencia del hecho, esto es, que el piso se encontrare mojado y lleno de calamares.

Cabe memorar en este orden de ideas que, el art. 1074 del Código Civil dispone que “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”.

Por su parte, la LRT obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo a promover la prevención de los riesgos, a adoptar expresos deberes de contralor, respecto del cumplimiento de las empleadoras en orden a las normas de prevención y seguridad que tanto la LRT como la ley 19.587 y sus decretos reglamentarios establecen, debiendo también denunciar ante la SRT los incumplimientos que verifique en sus aseguradas y brindar capacitación en materia de prevención a los trabajadores (conf. arts. 4º inc. 1º y 31 de la LRT y dec. 170/96).

Es así que, verificada la existencia de un daño en la persona del trabajador, ocasionado por un incumplimiento del empleador de las normas legales de higiene y seguridad en el trabajo, sin que la ART haya denunciado el incumplimiento, o si hubiese omitido cumplir con sus obligaciones legalmente impuestas, esta última será responsable solidariamente con su asegurada frente al trabajador. Ello siempre que los daños y perjuicios sufridos por este último sean consecuencia de esa conducta omisiva de la aseguradora, es decir, que se verifique un nexo de causalidad adecuado entre la omisión en que hubiese incurrido y el daño sufrido por la víctima. Es decir que si bien el daño es generado por el empleador y/o el trabajo, se impone la sanción a la ART por no haber actuado para evitarlo, siempre, claro está, que ello fuera posible.

El punto central de la cuestión es, entonces, dilucidar si se verifica en el caso el cumplimiento de los presupuestos necesarios para responsabilizar a la ART demandada en los términos del art. 1074 del Código Civil, esto es: la existencia de un hecho generador, de un daño en nexo de causalidad adecuado con el mismo, el incumplimiento de la ART a sus obligaciones legalmente impuestas y, de verificarse su omisión, nexo de causalidad adecuado entre la última y el primero (conf. arg. art. 1074 CC y doctrina del fallo “T., A.A. y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro, CSJN, 31/03/09).

La parte actora cuestiona el decisorio de grado y sostiene que no se le puede imponer al actor la prueba de un hecho negativo, siendo, por el contrario, la accionada quien debió haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones.

Ahora bien, como expuso la magistrada a quo, si bien la aseguradora no demostró haber efectuado recomendaciones, control o denuncias de incumplimientos, lo Fecha de firma: 26/02/2016 cierto es que no quedó acreditado que al momento Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA del hecho el piso estuviera mojado ni Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20313061#147455785#20160229130626693 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II lleno de calamares, de modo que no resulta posible concluir que la entrega de zapatos adecuados o elementos antideslizantes hubiesen evitado la caída del actor. Al punto cabe aclarar que dichas circunstancias no constituyen un hecho negativo ni uno de tal naturaleza que imponga la operatividad de la distribución de las cargas dinámicas de la prueba, sino claramente un hecho verificable a través de...

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