Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Septiembre de 2018, expediente L. 119526

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria-Negri
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., P., S., N.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.526, "P., J.A. contra Provincia ART S.A. Accidente de Trabajo - Acción Especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas al Fisco de la Provincia de Buenos Aires atento su condición de vencido (v. sent., fs. 473/494 vta.).

Se interpuso, por el Fisco provincial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 506/518).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, como consecuencia de las tareas de esfuerzo desarrolladas el día 11 de julio de 2009 para el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (a saber: la manipulación de pesados bidones de combustible), el teniente primero J.Á.P. padece síndrome de lumbociatalgia post esfuerzo, que le provoca una incapacidad laboral del 15% del índice de la total obrera, siendo atribuible al trabajo solo en un 50%, al diagnosticársele también la presencia de un proceso degenerativo, denominado enfermedad del disco intervertebral (v. vered., fs. 473/475 vta.).

    En la etapa de sentencia, halló configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad civil objetiva del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 1.113 del Código Civil (ley 340).

    Afirmó que los antecedentes fácticos reseñados avalan el encuadre normativo pretendido, en tanto la cosa productora del daño se identificó con la tarea de esfuerzo que debió cumplir el trabajador bajo la orden directa de su superior jerárquico que, de ese modo, configura un elemento generador de riesgo.

    En tal sentido, aclaró -con cita de la doctrina legal establecida en la causa L. 80.406, "F." (sent. de 29-IX-2004), entre otras- que el vocablo "cosa" se extiende para abarcar las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral en sí misma considerada, quedando incluidas en el concepto de riesgosas cuando pueden generar un resultado dañoso (v. sent., fs. 482/484).

    Desde esa perspectiva, y tomando en consideración la edad del accionante (55 años), su salario promedio ($5.084,53) y la incapacidad atribuida del 7,5%, determinó que la reparación de los daños causados en base a las previsiones del Código Civil asciende a $49.574,16, suma a la que adicionó $9.914 en concepto de daño moral (v. sent., fs. 489 vta./490).

    Sentado ello, y puesto a determinar el importe de prestación dineraria que le correspondería al actor con arreglo al sistema asistencial especial (art. 14 apdo. 2 inc. "a", ley 24.557), ela quola cuantificó inicialmente en la suma de $23.848,98 (sent., v. fs. 489).

    Empero, tras declarar aplicables al caso las pautas indemnizatorias previstas en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación 6/15 (modif. del art. 3, dec. 1.694/09), fijó elquantumde la referida prestación sistémica en la cifra de $53.510,70.

    Para arribar a ese guarismo, tuvo en cuenta, en primer lugar, que por aplicación del referido dispositivo, la indemnización que corresponda por el art. 14 apartado 2 incs. "a" y "b" de la ley 24.557 y sus modificatorias nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar $713.476 por el porcentaje de incapacidad.

    A dicho valor, adicionó -además- el 20% que fija el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a la suma de $10.702,14 -arribando a un parcial de $64.212,84-.

    Consideró luego ela quoque correspondía revalorizar el importe por aplicación del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) previsto por la ley 26.773. En tales condiciones, y toda vez que el mencionado índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de julio de 2009 ($320,42) y diciembre de 2014 ($1.366,32) arrojaba un coeficiente de 4,26, declaró procedente recomponer la prestación, estableciéndola en la suma de $273.546,69 ($64.212,84 x 4,26). Ello, sin perjuicio de apartarse de lo dispuesto en el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 al aplicar el índice RIPTE desde el momento del evento dañoso sufrido por el actor (v. sent., fs. 489 y vta.).

    Para justificar la decisión de declarar aplicables al caso el decreto 1.694/09 y la ley 26.773, el tribunal se pronunció de oficio por la inconstitucionalidad de los arts. 16 del indicado reglamento y 17 apartado 5 del citado texto legal (v. sent., fs. 488 vta.).

    En concreto, sostuvo que debían aplicarse al caso las disposiciones del decreto 1.694/09 (modif. por la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 6/15) y de la ley 26.773 por cuanto, aun cuando la contingencia fuese anterior a la fecha de entrada en vigencia de la citada normativa, al momento de dictarse el fallo la deuda se encontraba impaga (sent., fs. 486 vta.).

    Al respecto, con apoyo en lo decidido por el Tribunal en otras causas y a la luz del principio de aplicación inmediata de la ley consagrado en el art. 3 del anterior Código Civil, expresó -con cita de doctrina- que la aplicación de las mejoras introducidas por el aludido decreto a aquéllos "...infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de vigencia de la norma no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras (arts. 14 y 17 de la C.N.), sino que protege a los trabajadores que no han visto cancelados sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso administrativo o judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas reconociendo la nueva legislación la exigüedad del régimen original, por lo que no cabe castigar al trabajador otorgándole una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que concuerda con el principio de progresividad (art. 75 inc. 22 y 23, CN. y los tratados internacionales reconocidos en el inc. 22)..." (el destacado es del original, v. sent., fs. 488).

    Con posterioridad, determinó -en igual línea- que la ley 26.773 debía aplicarse a las contingencias acaecidas antes de la fecha de entrada en vigor de dicho texto legal que se encontraran incumplidas (v. fs. cit.).

    Siendo ello así, y con apoyo en el precedente "A." de la Corte federal, el tribunal indicó que -en el caso- el art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo no lesiona derechos consagrados en los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 23, 28 y 43 de la Constitución nacional y de los tratados incorporados por su art. 75 inc. 22, toda vez que las prestaciones calculadas conforme el sistema asistencial especial son superiores a las del Código Civil, por lo que aquella norma es de aplicación al caso (v. sent., fs. 490/491).

    En consecuencia, como se adelantó, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773, hizo lugar a la demanda contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires -autoasegurado- y, lo condenó a pagar al actor la suma que estableció en concepto de prestación del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (según resol. 6/15) y 3 de la ley 26.773, más el índice RIPTE previsto en la última de las leyes citadas, a lo que dispuso adicionar la tasa de interés activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. sent., fs. 491 y vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el Fisco provincial denuncia absurdo y la violación de los arts. 28 de la Constitución nacional; 3, 622, 901, 906, 1.068, 1.069, 1.078, 1.083 y 1.086 del Código Civil; 163 inc. 6, 165, 384, 456 y 272 del Código Procesal Civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires; 44 inc. "d" de ley 11.653; 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557; 3 y 17 incs. 5 y 6 de la ley 26.773; 16 del decreto 1.694/09; de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación 6/15 y de la doctrina legal que identifica.

    Plantea los siguientes agravios:

    II.1. En primer lugar, objeta el fallo en tanto declaró acreditada la relación de causalidad entre el hecho denunciado y el daño atribuido.

    Advierte que la manipulación de bidones de combustible de 20 litros no tiene la aptitud -analizada desde la tesis de la "causa adecuada"- para justificar la lesión denunciada, máxime cuando el trabajador continuó laborando luego del presunto siniestro.

    Denuncia absurdo en la apreciación de las pruebas, toda vez que -señala- el juzgador debió meritar todos los elementos colectados en la causa y deslindar la dolencia de factores no atribuibles al trabajo. En tal sentido, expresa que en los estudios Resonancia Magnética Nuclear (RMN) de columna lumbosacra consta que el actor presenta un proceso degenerativo crónico que no se relaciona en forma directa con la actividad desarrollada.

    Aduna que el infortunio denunciado el día 11 de julio de 2009 carece de idoneidad lesiva para provocar las lesiones demostradas en el estudio realizado, por lo que, a su criterio, debe considerarse -como lo hiciera la aseguradora- como enfermedad inculpable (v. fs. 507 vta./509 vta.).

    II.2. Por otro lado, el interesado cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso del decreto 1.694/09 y de la ley 26.773.

    II.2.a. Sostiene, en lo esencial, que toda vez que el infortunio que originó la incapacidad del actor acaeció y se agotó (11 de julio de 2009) con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, lo resuelto transgrede el principio de irretroactividad de las leyes previsto en...

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