Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2018, expediente p 130290

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., S., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 130.290, "P., J.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 80.778 del Tribunal de Casación Penal, S.V.". A N T E C E D E N T E S La Sala V del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 26 de octubre de 2017, rechazó por improcedente el recurso homónimo interpuesto por la defensa de J.A.P. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Mercedes que lo condenó a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo y por su comisión con alevosía (v. fs. 91/109). Frente a lo así decidido, el señor defensor oficial adjunto de Casación, doctor D.A.S., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 112/134), el que fue concedido por el tribunal inferior mediante resolución de fs. 136/137 vta. Oída la Procuración General (v. fs. 143/152 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 153) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por la defensa? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo: I. Contra el pronunciamiento reseñado en los antecedentes, el señor defensor adjunto de Casación, doctor D.S. interpuso recurso de inaplicabilidad de ley en favor de J.A.P.. En el mismo formuló cuatro agravios. I.1. En primer lugar, denunció la inobservancia de los arts. 146 y 158 del Código de Procedimiento Penal y la errónea aplicación del art. 371 -in fine- de igual código adjetivo, por afectación al principio acusatorio, a la función requirente en medidas de coerción y a la ausencia de tratamiento de ese asunto por la Casación. Consideró vulnerados los derechos a la defensa en juicio y al debido proceso legal (art. 18, C.. nac.; v. fs. 117/121 vta.). Refirió que tanto lo resuelto en el Legajo n° 80.314 (habeas corpus) como en la presente, denotó que hubo un tránsito aparente ante el Tribunal de Alzada en función de no brindarse una respuesta concreta a los agravios denunciados. Señaló que, ante la revocación del arresto domiciliario a P. de manera oficiosa por parte del tribunal de grado en la sentencia de condena, la defensa interpuso unhabeas corpusen forma separada al recurso de casación con el fin de obtener la tutela inmediata, el que fue declarado inadmisible en función de la normativa que prevé los canales recursivos por el código de procedimiento y la inexistencia de una arbitrariedad manifiesta que habilitase sortear dicho valladar (v. fs. 117 y vta.). Añadió que el órgano casatorio no sólo no trató lo solicitado en elhabeas corpus(c. 80.314) sino que además manifestó allí que el carril formal para plantear dicha cuestión era el recurso de casación contra la condena y que debió ser planteado conjuntamente con la impugnación de la sentencia (v. fs. 118 vta.). En ese sentido, explicó la defensa que el agravio fue llevado en estos autos en el memorial y, sin embargo, el órgano revisor lo consideró como novedoso. Cuestionó dicha decisión. Enfatizó que tanto la arbitraria inadmisibilidad dictada en elhabeas corpuscomo la arbitraria declaración de extemporaneidad del agravio en la presente causa, consolidaron un criterio que evidencia la revisión aparente del sentenciante, el que se escudó en el análisis de las formas y desconoció así la importancia de la tutela requerida (v. fs. 120). Concluyó cuestionando la arbitrariedad de ambas decisiones al no haber brindado respuesta alguna, siendo que el tribunal de origen con la imposición de una medida de coerción sin mediar requerimiento alguno se arrogó facultades que resultan exclusivas del Ministerio Público Fiscal, por lo que solicitó una interpretación constitucional del art. 371in finedel Código Procesal Penal dado que de su conjunción armónica con los arts. 18 de la C.itución nacional y 1, 146 y 158 del Código Procesal Penal resulta -a su juicio- indispensable el requerimiento fiscal para la detención (v. fs. 121 y vta.). I.2. Como segundo agravio, planteó la arbitrariedad del pronunciamiento en lo que respecta a la materialidad ilícita como a la autoría penalmente responsable de su asistido, dado que se basa -dijo- en afirmaciones dogmáticas que no abastecen el requisito de fundamentación de los pronunciamientos judiciales, de conformidad con la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Suprema Corte (arts. 18, 33 y 75 inc. 22, C.. nac.; 8.2. "h", CADH; 14.5, PIDCP; 168 y 171, C.. prov.; v. fs. 121 vta./125). Sostuvo que la condena impuesta es arbitraria pues el acto jurisdiccional que se impugna no encuentra sustento en los elementos de convicción incorporados a la causa para afirmar con la certeza requerida la autoría penalmente responsable de P.. Alegó que, como consecuencia de ello, el pronunciamiento evidencia una errónea valoración del marco probatorio producido en desapego a las previsiones de los arts. 18 de la C.itución nacional; 168 y 171 de la C.itución provincial; 1, 106, 371 y 373 en función del 210 del Código Procesal Penal, lo que llevó a la errónea aplicación del art. 80 incs. 1 y 2 del Código Penal y a la inobservancia del último párrafo de la citada norma en cuanto a la posible existencia de circunstancias extraordinarias de atenuación. Refirió que la testigo B. en su declaración manifestó haber llegado al lugar y observar una persona prendida fuego y que había un poco de fuego alrededor, lo que resulta raro dado que el día del hallazgo del cuerpo fue el día 10 de diciembre, cuando la hipótesis acusatoria indicó como fecha probable de muerte el día 4 de ese mes; lo que conlleva a suponer como hipótesis alternativa que la muerte ocurrió con posterioridad a la estimación de la autopsia o que el fuego fue encendido algunos días después de dar muerte a la víctima P. (v. fs. 122 vta.). Consideró que en similar sentido se expresó el testigo M.R.C. (bombero) al exponer que por la posición del cuerpo la víctima ya se encontraba inconsciente cuando se quemó y que no había combustión en el resto de la vivienda. Hizo hincapié en la determinación de la fecha probable de muerte, toda vez que fue considerada esencial a efectos de establecer la autoría de su asistido. Señaló que desde el punto de vista pericial "...no se puede aseverar que la muerte se haya producido el 4 de diciembre de 2013 y de hecho existen elementos que permiten considerar que el avanzado estado de descomposición del cadáver obedece a factores externos que aceleraron el proceso, lo cual incide directamente sobre la fecha probable de muerte introduciendo la necesidad de evaluar con mayor seriedad la hipótesis de que la víctima estuvo viva hasta una fecha más cercana a la autopsia" (fs. 124). En ese sentido, cuestionó la afirmación efectuada por el tribunal intermedio, respecto a "...que la aparición de la fauna cadavérica no es instantánea tras la muerte...", siendo que -aseguró- no es fácil advertir que de todos los factores ambientales el que ejerce un efecto mayor sobre el desarrollo de los insectos es, probablemente la temperatura, debido a su importante incidencia sobre los procesos bioquímicos en la descomposición (v. fs. 124). Añadió que el médico de la autopsia no solo estableció la fecha probable de muerte, sino también la hora exacta, ubicándola cercana a las 9:00 hs. Sin perjuicio de ello el tribunal consideró que la hora de la muerte era coincidente con la llamada recibida por el 911 (21:15 hs.) en donde se denunciaba la pelea entre la víctima y su hijo, por lo que concluyó enfatizando que "...la estimación de la autopsia para el tribunal es acertada en cuanto a la fecha, pero no así en cuanto al horario de producción de la muerte..." (fs. 124 vta.). Indicó que el Tribunal de Alzada realizó conjeturas al considerar que lo manifestado por su asistido a los oficiales B. y P. -que concurrieron en respuesta al llamado al 911-, infería un anuncio que consistía en que la solución al problema familiar era el matar a su padre (v. fs. cit.). Finalmente, disintió con la valoración realizada por el tribunal del testimonio de Y.L. -pareja de J.P. con quien tuvo un hijo en común- por encontrar algunos pasajes confusos en su declaración. Todo lo expuesto lo llevó a considerar que la imputación no fue resultado de una valoración probatoria adecuada, al no haber elementos directos que determinen la...

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