Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Octubre de 2018, expediente CIV 098046/2010/CA002

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PEREZ JOSE RICARDO C/ HEREDEROS DE

F.C.A.B. S/

PRESCRIPCION ADQUISITIVA”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L.P.B.L.E.A. de B.-

A la cuestión propuesta, el doctort V.F.L. dijo:

I.-Por sentencia obrante a fojas 351/355 se desestimó la demanda incoada por J.R.P. que perseguía adquirir por prescripción adquisitiva un inmueble contra los herederos de A.B.F.C., E.R.F.C. y T.C.F.C..

Apeló el actor, expresando agravios a fojas 365/374, los que fueron replicados por la representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fojas 376/379 y por el Defensor Público Oficial a fojas381/383.

El actor se queja del rechazo de la demanda, tras sostener –en lo central- que yerra el “a quo” al interpretar los dichos de los testigos que declararon en autos.

Fecha de firma: 19/10/2018

Alta en sistema: 26/10/2018

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

  1. Promueve el actor demanda por prescripción adquisitiva a fin de obtener la titularidad del bien inmueble sito en la calle A. 1317 (de ésta ciudad), fundándose en la cesión de los derechos posesorios efectuada a su favor por el señor O.D..

    Invoca que el señor D. comenzó la posesión pública y pacífica a título de dueño de la propiedad de la calle A. 1317 en el año 1986, la que continuó hasta el día 30 de diciembre de 2009, fecha en la que -mediante escritura pública- cedió los derechos posesorios invocados al aquí actor.

    A fojas 67/69 se presenta en autos el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 24, inciso e), de la Ley 14.159.

    Posteriormente, a fojas 177 el Defensor Público Oficial asumió la representación de los herederos de las demandadas y contestó demanda.

    El sentenciante aplicó al caso la normativa que surge de los artículos 4015, 2351 y ccs. del antiguo Código Civil y de la Ley 14.159, texto ordenado y reformado por Decreto-Ley 5756/58.

    Concluyó que el actor no pudo acreditar la posesión pacífica, notoria e ininterrumpida desde el año 1986 por parte del señor D., quien, por ende, no puede ceder al actor un mejor derecho que el que posee. En su consecuencia, rechazó la demanda interpuesta.

  2. La usucapión - arts. 4015 y 4016 del derogado Código Civil- constituye un medio excepcional de adquisición del dominio autorizado por el artículo 2524, inc. 7° del código citado, por lo que es necesario que se demuestre en forma plena e indubitable la posesión “animus domini” que se pretende, como así también, que la misma se mantuvo, en forma pública, continua y pacífica, durante todo el término establecido en la ley.

    En el proceso de usucapión la prueba adquiere una importancia trascendental, ya que cualquiera sea la forma en que haya Fecha de firma: 19/10/2018

    Alta en sistema: 26/10/2018

    Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    quedado trabada la litis, en todos los supuestos el actor tiene la carga de probar los hechos en que funda su pretensión. Dada la naturaleza peculiar de este modo de adquisición del dominio, la prueba de la posesión debe ser plena, indubitable y calificada; demostrándose,

    como sostuvimos, que la misma se ha tomado en concepto de dueño,

    en la forma referida: pública, pacífica, no interrumpida y continua (arts. 2351, 2373, 2445, 2479, 2480, 2524, inc. 7, 3948, 4015, 4016 y conc. del Código Civil; C.. esta S. en antigua composición en los autos “Bentivegna, S. s/ posesión veinteañal”, L. 181.693,

    del 14-06-73).

    Se ha sostenido al respecto que el juez debe ser muy estricto en la apreciación de las pruebas; es decir la comprobación de los extremos exigidos para viabilizar la prescripción debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprenden del texto de la ley 14.159 con las modificaciones introducidas por el decreto- ley 5756/58. (C.. S. F, 28- 11- 80; ED 93- 353).

    Tiene dicho también la jurisprudencia que “para que sea viable un juicio de usucapión no basta al accionante acreditar que habitó en el inmueble objeto del juicio, sino que le es menester probar que lo hizo a título de dueño, que así se comportaba evidenciando su animus y que de esa manera era reconocido en el vecindario (C.C..

    y Com. Bahía Blanca, sala 2ª, 27/8/1996, JA 1999-I-síntesis).

    Más aun, a pesar de que el usucapiente debe probar la ocupación efectiva y real del inmueble o, al menos, la posibilidad física de ocuparlo, no es necesario, sin embargo, que se domicilie en el mismo, pues nada impide que posea por medio de un tercero.

    Así como el no domiciliarse en el inmueble no es obstáculo para la...

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