Sentencia de Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, 7 de Abril de 2021

Presidente277/21
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

N° 32 T° V F° 395/400 Venado Tuerto, 07 de Abril del 2021.-

Y VISTOS: La carpeta judicial caratulada "PÉREZ, JOSÉ ALBERTO S/ ENCUMBRIMIENTO AGRAVADO POR SER FUNCIONARIO PÚBLICO S/ APELACIÓN - ACUSACIÓN Y AUDIENCIA PRELIMINAR", de trámite por ante este Colegio de Jueces Penales de 2° Instancia de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Santa Fe.

Y CONSIDERANDO: I) Que el representante del Ministerio Público de la Acusación, Dr. M.M., interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 217 - T° VIII - F° 412/417, dictada en fecha 27 de Agosto del 2020 por el Sr. Juez Penal de 1° Instancia -Dr. E.B.-, mediante la cual se dispuso: "...I) Sobreseer por prescripción de la acción penal a J.J.A.P. (...) en relación al ilícito de Encubrimiento Agravado por ser Funcionario Público... II) Rechazar la acusación fiscal realizada respecto de J.J.A.P. (...) en relación al ilícito de Encubrimiento Agravado por ser Funcionario Público...".

I.a) Que, al momento de expresar sus agravios, el recurrente manifiesta que el Magistrado a quo efectuó una errónea interpretación del plazo razonable al considerar que la conducta atribuida al imputado data del año 2012, habiendo transcurrido más de ocho (8) años desde el acaecimiento de la misma -siendo que la pena máxima estipulada para el delito en cuestión es de seis (6) años- y, consecuentemente, devino en el desacierto de estimar transcurrido el tiempo determinado por el legislador a los fines de que opere la prescripción de oficio.

Razona la F.ía que el resolutorio impugnado no se sustenta en la realidad investigativa, puesto que han sido respetados los plazos procesales dentro de la I.P.P, siendo que la mora en la tramitación procedimental se debió a circunstancias ajenas a su parte y generada por autos interlocutorios que necesariamente debían resolverse previo a imputar los hechos sub examine o por resoluciones pendientes que hacen al objeto central probatorio -tales como las escuchas telefónicas llevadas a cabo en la causa "R., cuya validez fue resuelta recién en el mes de Septiembre del año 2017-.

En este orden de ideas, el persecutor penal expone que, existiendo certeza en cuanto a la validez de la evidencia recolectada, fecha 01 de Marzo del 2018 se ordenó celebrar la audiencia imputativa respecto de J.J.A.P..

Posteriormente a tal acto, el F. relata que la Defensa del imputado solicitó audiencia oral y pública a los fines de peticionar la nulidad de las escuchas telefónicas -a su criterio, eje probatorio central-, siendo notificado el decisorio que resuelve tal cuestión en fecha 27 de Diciembre del 2019, procediendo seguidamente a formular acusación contra P. en fecha 13 de Febrero del 2020.

Enfatiza la inexistencia de dilaciones achacables a su parte, entendiendo que se imputó y acusó con la mayor celeridad posible una vez que contó con el plexo probatorio suficiente para ello, el cual fuera oportunamente requerido a diversos organismos públicos y privados.

De este modo, estima injusta la ponderación efectuada por la judicatura de grado de considerar el transcurso del plazo de prescripción a partir del año 2012, ya que la mora fue por circunstancias ajenas a la Unidad F. del impugnante.

Así, atento las razones previamente vertidas, el F. solicita la revocación del resolutorio puesto en crisis y, en consecuencia, requiere que se ordene la continuación de la etapa preliminar a través de la intervención de otro Juez de grado.

I.b) Que, al momento de rebatir los agravios acusatorios, la Defensa particular del encartado -a cargo del Dr. P.J.F.- solicita la confirmación íntegra del resolutorio atacado por considerarlo razonado y fundado a derecho.

Explicita el Defensor que, a los fines de considerar insubsistente la acción penal, el Magistrado interviniente formuló un análisis acabado de todas las circunstancias del caso, tomando en consideración la complejidad...

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