Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 14 de Febrero de 2020, expediente CNT 004680/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 4680/2015/CA1 – PEREZ

JORGE MARTIN C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO S.A S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 1.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora contra la sentencia dictada a fs.

106/107 a mérito del memorial obrante a fs. 112/113, mereciendo réplica de la contraria a fs. 119/120. Por su parte el perito médico apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 114).

Se queja el demandante por cuanto la magistrada de la anterior instancia, fundándose en el dictamen pericial, consideró que el mismo no era portador de incapacidad psicofísica por el siniestro de autos.

Sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por el apelante,

adelanto que no le asiste razón en su planteo. En efecto, en lo que se refiere a su esfera física, surge del informe pericial, que si bien P. sufrió una fractura por aplastamiento de tercera falange del dedo medio de mano izquierda, no se han objetivado mediante los exámenes médicos realizados, incluyendo los estudios complementarios, secuelas físicas ni déficit funcional generadores de incapacidad a nivel de su mano izquierda. Afirmó el experto que la movilidad angular articular activa y pasiva de sus articulaciones metacarpofalángicas proximales e interfalángicas distales de los dedos en ambas manos se encuentran en límites normales y sus funciones de las manos (pinza, aro, puño y garra) conservadas.

En lo que respecta a su psiquis, indicó que no se objetivaron secuelas psíquicas post- traumáticas. Dicha conclusión, surge del estado de las funciones psíquicas del actor, que en el momento del examen psiquiátrico practicado, no se objetivaron alteraciones que cuantifiquen incapacidad.

En tal orden de ideas, concluyó el experto que el actor no padece incapacidad física ni psíquica de etiología traumática.

Si bien no soslayo que el accionante impugnó dicho informe (fs. 98) y sostuvo que no fue debidamente analizada la placa acompañada, de la cual surge una “pequeña irregularidad cortical en el sector distal de la falange del tercer dedo de aspecto secular”, lo cierto es que el experto contestó

tal observación, mantuvo su informe pericial y ratificó que los hallazgos del estudio por imágenes no tienen correlato clínico que permitan cuantificar incapacidad (fs. 100).

En tal orden de ideas, considero que las conclusiones a las que arribó el profesional, se encuentran sólidamente fundadas dados los argumentos científicos expuestos y los estudios en que se funda, lo que evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada.

Por dichas razones, y siendo que la apreciación de estos informes es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba Fecha de firma: 14/02/2020 las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley, cabe otorgarle al mismo pleno valor probatorio (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

Lo que conlleva a que propicie confirmar en este aspecto el fallo recurrido.

Finalmente, en cuanto a los honorarios regulados en grado,

los aprecio adecuados en atención al mérito, importancia y extensión de las tareas realizadas y las pautas arancelarias vigentes, por lo que propicio sean confirmados (arts. 38 L.O. y conc. ley arancelaria), lo que implica desestimar los agravios sobre el punto.

Dada la naturaleza de la cuestión debatida, estimo adecuado imponer las costas de la Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN), regulando los honorarios de la actuación letrada las partes actora y demandada, por sus trabajos ante esta instancia en el 25% para cada una de ellas de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa (art.

14 ley 21.839).

En relación con la adición del IVA, en caso de corresponder,

esta S. ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Q., R.c. Argentina S.A. s/ accidente-ley , que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º

de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión Nº 15/2013.

En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1º)

Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2º) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3º) Regular los honorarios de la actuación letrada las partes actora y demandada, por sus trabajos ante esta instancia en el 25% para cada una de ellas de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa; 4º) Oportunamente,

cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión Nº 15/2013.

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Discrepo con el voto que antecede, en cuanto a que considero que debe revocarse la sentencia de anterior grado, condenando a la aseguradora a pagar al actor por la incapacidad psicológica que presenta.

II.- El Sr. P., inició la presenta acción, reclamando a la ART,

en los términos de la Ley 24.557, la indemnización que le correspondería por la incapacidad que le ocasiono el accidente que denuncia.

Dicho accidente – cual comisión llega firma a esta Alzada-

sucedió el día 02/06/2014. Así, mientras el actor se encontraba trabajando en Fecha de firma: 14/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión Scheinder Electric, se fracturó el dedo índice de la mano izquierda por la caída de unas celdas que se hallaban sobre un pallet.

Se recuerda que el Sr. P., ingresó a trabajar para su empleador con fecha 26/05/2014, desempeñándose como operario calificado.

III.- Ahora bien, el informe del perito médico (fs. 91/96),

concluyó, en cuanto a la fractura padecida por el actor en su dedo índice de la mano izquierda, que:

No se ha objetivizado por el examen pericial practicado,

incluyendo los estudios complementarios efectuados y mencionados previamente, secuelas físicas ni déficit funcional generadoras de incapacidad a nivel de su mano izquierda

Así, determino sin incapacidad física ni psíquica de etiología traumática.

En cuanto a la esfera psíquica, el perito destacó:

…no se ha objetivizado secuela psíquica post-

traumática. Dicha conclusión surge del estado de las funciones psíquicas del actor, que en el momento del examen psiquiátrico practicado por éste perito no se objetivaron alteraciones que cuantifiquen incapacidad

Observando todas las constancias de autos, destaco que dicho perito solicitó como examen complementario un psicodiagnóstico del Sr. P. -que según surge de la pericia, habría analizado-.

Ahora bien, dicho psicodiagnóstico, realizado por la Lic. M.P.K., y que obra en sobre de fs. 62, manifiesta lo siguiente:

Destaco, que a los fines de realizar dicho estudio, se utilizó una batería de estudios, de estilo en la materia (Persona bajo la lluvia, HTP (casa,

árbol, persona), Test de B., Cuestionario Desiderativo).

De dichos estudios, complementados con la entrevista personal con la experta, esta, concluyó que:

En respuesta a lo sucedido el actor sufriría un alto monto de angustia y ansiedad y tristeza provocando un marcado aislamiento y afectando sus vínculos interpersonales y laborales.

Se puede encuadrar a la actora según el DM IV en un trastorno de personalidad no especificado F. 60.9. De acuerdo a Baremo de la ley 24.557 R.V.A.N. depresivo grado 2 lo que marca un 10%.

(el destacado me pertenece).

Así las cosas, surge que el experto designado por la justicia,

determino la ausencia de incapacidad psíquica, basado en un examen psiquiátrico realizado por él mismo (sin complementarlo con los estudios de Fecha de firma: 14/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

24648707#255399278#20200214180339297

Poder Judicial de la N.ión estilo), y, principalmente, sin apoyarse y analizar el psicodiagnóstico por el solicitado.

Sentado ello, vemos que le asiste razón al accionante, al alegar en su queja que el perito no tuvo en cuenta los estudios realizados al actor en autos. V., que ni siquiera hace mención a dicho psicodiagnóstico, ni porque se alejaría de dicha conclusión.

De lo expuesto, entiendo que el mencionado psicodiagnóstico,

constituye un estudio serio y razonado del estado actual del trabajador, que se sustenta en estudios...

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