Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 9 de Marzo de 2022, expediente COM 010795/2020/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala B |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de marzo de dos mil
veintidós, reunidas las señoras Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para
conocer los autos seguidos por “P.I., T.M. Y
OTRO contra AUFIERO JORGE FÉLIX sobre ORGANISMOS
EXTERNOS” (Expte. N.. 10.795/2020), en los que al practicarse la
desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía
votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 6 y N° 4. Dado que la N° 6 se
halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y
M.E.B. (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:
-
El laudo
El Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de
Buenos Aires admitió parcialmente la demanda promovida por María Teresa
Iturraspe y MPI Foxtrot ―en carácter de fiduciario del fideicomiso de
administración de la familia P.― contra J.F.A. y, en
consecuencia, lo condenó a pagar la suma de $33.997.768, más intereses, en
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concepto de la multa prevista en la cláusula 14.6 (ii) del convenio de sindicación
de acciones en atención al incumplimiento de las obligaciones contempladas en la
cláusula 13 (fs. 2571/2589).
En primer lugar, rechazó la defensa de falta de legitimación activa
deducida por el demandado en relación con MPI Foxtrot SA. Consideró que MPI
Foxtrot SA sustituyó a M.P.I.S. de Bolsa SA, que había
intervenido en el convenio de sindicación como fiduciario del fideicomiso de
administración de la familia P., asumiendo todos sus derechos y
obligaciones. Concluyó que ese cambio es oponible al demandado.
En segundo lugar, describió que M. SA y Sanatorio
Otamendi Mirolli SA (en adelante, “SOM”) se encuentran vinculadas porque
pertenecen, en forma directa o indirecta, a tres grupos de accionistas, que son las
familias A., P. y D.A.. Agregó que SOM le presta servicios a
M..
Relató que el señor A., la señora P.I. y el
fiduciario celebraron un acuerdo el 12.04.2012 ―modificado el 27.04.2012,
23.09.2014 y 11.11.2014― por el que previeron un bloqueo de las acciones de
M. y SOM con la finalidad de obtener una “dirección consensuada en sus
aspectos fundamentales para mantener una política única y de eficaz defensa de los
intereses de M. y SOM…”. Precisó que las partes se obligaron a bloquear sus
acciones en M. y SOM y los derechos sobre sus acciones ―ambos
denominados “Bienes Enajenables”―; más específicamente se comprometieron a
no realizar ninguno de los siguientes actos restringidos: i) gravar Bienes
Enajenables; ii) vender, transferir o de cualquier forma disponer Bienes
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Enajenables, y iii) celebrar ningún acuerdo respecto de los votos, sino a quien se
obligue al cumplimiento del convenio, con arreglo a las disposiciones de aquel, y
respetando siempre las disposiciones del Estatuto de M. (cláusula 13).
Puntualizó que el acuerdo preveía un plazo de restricción inicial hasta el
30.11.2019, en el que las partes no podían realizar ningún acto restringido respecto
de sus Bienes Enajenables; y el segundo hasta el 20.11.2020, en que las partes no
podían realizar esos actos a favor de los herederos de J.A. De All, indicados
como “Comprador Vedado”.
En ese marco, el tribunal precisó que el objeto de la litis se
circunscribe a determinar si las cláusulas relativas a M. en la carta oferta del
30.06.2017 efectuada por los señores J., J. y Guadalupe De All y aceptada
por el señor A. vulneraron el convenio de sindicación de acciones. Aclaró que
quedó fuera de la controversia la venta del paquete accionario en SOM.
Tras analizar la prueba producida y las previsiones contractuales,
entendió que el “Artículo VI M.” de la carta oferta importó un
incumplimiento pues implicó la celebración de un acuerdo que refiere a los votos
de M., durante el plazo de restricción y en relación con el denominado
Comprador Vedado. Apuntó que el señor A., a través del acuerdo con el
accionista con el que tenía expresamente prohibido pactar, creó una nueva y
diferente mayoría que lo mantuvo como eje de las decisiones.
Además, consideró improcedente la excepción de incumplimiento
deducida por el señor A.. Señaló que esa excepción solo puede referirse al
contrato de sindicación de acciones, y no a otras relaciones societarias o
contractuales existentes entre las partes. Aseveró que el incumplimiento de la
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actora autorizaba al demandado a suspender el cumplimiento de las prestaciones a
su cargo o a oponerse a la extinción del contrato en los términos de los artículos
1031, 1032 y 1078 del Código Civil y Comercial de la Nación, pero no a violar sus
reglas. Agregó que el demandado no recurrió a ninguno de los instrumentos
jurídicos aptos para extinguir las relaciones contractuales, como el distracto, la
denuncia o la resolución.
En particular, rechazó la defensa según la cual P.M.
tomó, en forma unilateral y no consensuada, medidas perjudiciales para SOM en
beneficio de M.. Afirmó que las medidas reprochadas ―bonificaciones,
precios más bajos, descuentos, débitos, finalización de subsidios― fueron
adoptadas por el señor M. en su carácter de Director de Administración y
Finanzas de M., y no como representante del fiduciario que es parte del
convenio.
De todos modos, concluyó que el demandado no acreditó haberse
opuesto a la actividad desplegada por el señor M. ni haber impulsado los
mecanismos de solución de controversias fijados en el acuerdo. Destacó diversas
medidas que fueron llevadas a cabo incluso con la conformidad expresa del señor
A.. Señaló que las decisiones cuestionadas no parecen ser aquellas que
puedan ser materia de una asamblea de accionistas, que es respecto a la que el
convenio de sindicación preveía el sentido del voto. Agregó que, según el
organigrama societario, el Director de Administración y Finanzas reportaba al
Presidente del Directorio, que era el señor A., por lo que tenía la posibilidad
de dejar sin efecto las medidas o al menos dejar constancia de su oposición. Se
refirió a la reunión del directorio del 15.11.2017, donde el Gerente General
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informó la situación de M. y SOM, y que fuera presidida por el señor
A.. Concluyó que el accionar del señor M. no puede ser reprochado a la
luz del convenio de sindicación.
Por esas razones, el Tribunal Arbitral aplicó la cláusula penal
prevista en el convenio de sindicación, aunque la morigeró tras analizar la
extensión del incumplimiento comprobado. En concreto, redujo la sanción del 20%
al 5% del valor de las acciones en M. de la parte con menos acciones. Fijó el
monto en $29.786.433,60, más intereses desde el 13.07.2017, y frente al pedido de
aclaratoria (fs. 2592/3), calculó el capital de la multa en $33.997.768.
Por otro lado, rechazó la pretensión de la actora de condenar a la
demandada a acreditar la extinción de las obligaciones emergentes de la oferta del
30.06.2017.
Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado, excepto la
tasa arbitral, que ordenó pagar en un 60% a la demandada y en un 40% a la actora.
-
Los recursos El demandado interpuso sendos recursos de nulidad contra el
laudo definitivo y contra la resolución de la aclaratoria (fs. 2604/2641 y fs.
2645/2647).
Alegó que el laudo incurrió en diversas faltas esenciales del
procedimiento y, por ende, es nulo y arbitrario, de conformidad con el artículo
1656 del Código Civil y Comercial de la Nación.
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Por un lado, postuló que no aplicó el derecho elegido por los
contendientes, fundamentalmente el considerando 11 del convenio de sindicación
de acciones, que preveía la dirección consensuada de los aspectos fundamentales
de las compañías M. y SOM. Se agravió de que el laudo haya considerado al
pago de aranceles como una práctica comercial usual y no uno de los aspectos
fundamentales que debían ser consensuados en forma previa y por fuera del ámbito
societario. Precisó que la cuestión relativa al pago de aranceles por parte de
M. al SOM era esencial en atención a que esos montos representaban el 40%
de la facturación del sanatorio y a raíz de su delicada situación financiera. Agregó
que las partes también debían consensuar los aranceles del Sanatorio Las Lomas
(“SLL”). Sostuvo que ello fue vulnerado por el accionar unilateral del señor
M.. En ese marco, apuntó que la actora incurrió en un incumplimiento
esencial y previo del convenio de sindicación, que autorizó al demandado a
suspender extrajudicialmente el cumplimiento del contrato, sin necesidad de
realizar una intimación previa.
Por otro lado, señaló que el laudo es contradictorio en cuanto le
exigió al señor A. haberse opuesto a las medidas tomadas por el señor
M., ignorando que los actores conocían...
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