Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 9 de Marzo de 2022, expediente COM 010795/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de marzo de dos mil

veintidós, reunidas las señoras Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para

conocer los autos seguidos por “P.I., T.M. Y

OTRO contra AUFIERO JORGE FÉLIX sobre ORGANISMOS

EXTERNOS” (Expte. N.. 10.795/2020), en los que al practicarse la

desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía

votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 6 y N° 4. Dado que la N° 6 se

halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y

M.E.B. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a

resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. El laudo

    El Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de

    Buenos Aires admitió parcialmente la demanda promovida por María Teresa

    Iturraspe y MPI Foxtrot ―en carácter de fiduciario del fideicomiso de

    administración de la familia P.― contra J.F.A. y, en

    consecuencia, lo condenó a pagar la suma de $33.997.768, más intereses, en

    Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    concepto de la multa prevista en la cláusula 14.6 (ii) del convenio de sindicación

    de acciones en atención al incumplimiento de las obligaciones contempladas en la

    cláusula 13 (fs. 2571/2589).

    En primer lugar, rechazó la defensa de falta de legitimación activa

    deducida por el demandado en relación con MPI Foxtrot SA. Consideró que MPI

    Foxtrot SA sustituyó a M.P.I.S. de Bolsa SA, que había

    intervenido en el convenio de sindicación como fiduciario del fideicomiso de

    administración de la familia P., asumiendo todos sus derechos y

    obligaciones. Concluyó que ese cambio es oponible al demandado.

    En segundo lugar, describió que M. SA y Sanatorio

    Otamendi Mirolli SA (en adelante, “SOM”) se encuentran vinculadas porque

    pertenecen, en forma directa o indirecta, a tres grupos de accionistas, que son las

    familias A., P. y D.A.. Agregó que SOM le presta servicios a

    M..

    Relató que el señor A., la señora P.I. y el

    fiduciario celebraron un acuerdo el 12.04.2012 ―modificado el 27.04.2012,

    23.09.2014 y 11.11.2014― por el que previeron un bloqueo de las acciones de

    M. y SOM con la finalidad de obtener una “dirección consensuada en sus

    aspectos fundamentales para mantener una política única y de eficaz defensa de los

    intereses de M. y SOM…”. Precisó que las partes se obligaron a bloquear sus

    acciones en M. y SOM y los derechos sobre sus acciones ―ambos

    denominados “Bienes Enajenables”―; más específicamente se comprometieron a

    no realizar ninguno de los siguientes actos restringidos: i) gravar Bienes

    Enajenables; ii) vender, transferir o de cualquier forma disponer Bienes

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    Enajenables, y iii) celebrar ningún acuerdo respecto de los votos, sino a quien se

    obligue al cumplimiento del convenio, con arreglo a las disposiciones de aquel, y

    respetando siempre las disposiciones del Estatuto de M. (cláusula 13).

    Puntualizó que el acuerdo preveía un plazo de restricción inicial hasta el

    30.11.2019, en el que las partes no podían realizar ningún acto restringido respecto

    de sus Bienes Enajenables; y el segundo hasta el 20.11.2020, en que las partes no

    podían realizar esos actos a favor de los herederos de J.A. De All, indicados

    como “Comprador Vedado”.

    En ese marco, el tribunal precisó que el objeto de la litis se

    circunscribe a determinar si las cláusulas relativas a M. en la carta oferta del

    30.06.2017 efectuada por los señores J., J. y Guadalupe De All y aceptada

    por el señor A. vulneraron el convenio de sindicación de acciones. Aclaró que

    quedó fuera de la controversia la venta del paquete accionario en SOM.

    Tras analizar la prueba producida y las previsiones contractuales,

    entendió que el “Artículo VI M.” de la carta oferta importó un

    incumplimiento pues implicó la celebración de un acuerdo que refiere a los votos

    de M., durante el plazo de restricción y en relación con el denominado

    Comprador Vedado. Apuntó que el señor A., a través del acuerdo con el

    accionista con el que tenía expresamente prohibido pactar, creó una nueva y

    diferente mayoría que lo mantuvo como eje de las decisiones.

    Además, consideró improcedente la excepción de incumplimiento

    deducida por el señor A.. Señaló que esa excepción solo puede referirse al

    contrato de sindicación de acciones, y no a otras relaciones societarias o

    contractuales existentes entre las partes. Aseveró que el incumplimiento de la

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    actora autorizaba al demandado a suspender el cumplimiento de las prestaciones a

    su cargo o a oponerse a la extinción del contrato en los términos de los artículos

    1031, 1032 y 1078 del Código Civil y Comercial de la Nación, pero no a violar sus

    reglas. Agregó que el demandado no recurrió a ninguno de los instrumentos

    jurídicos aptos para extinguir las relaciones contractuales, como el distracto, la

    denuncia o la resolución.

    En particular, rechazó la defensa según la cual P.M.

    tomó, en forma unilateral y no consensuada, medidas perjudiciales para SOM en

    beneficio de M.. Afirmó que las medidas reprochadas ―bonificaciones,

    precios más bajos, descuentos, débitos, finalización de subsidios― fueron

    adoptadas por el señor M. en su carácter de Director de Administración y

    Finanzas de M., y no como representante del fiduciario que es parte del

    convenio.

    De todos modos, concluyó que el demandado no acreditó haberse

    opuesto a la actividad desplegada por el señor M. ni haber impulsado los

    mecanismos de solución de controversias fijados en el acuerdo. Destacó diversas

    medidas que fueron llevadas a cabo incluso con la conformidad expresa del señor

    A.. Señaló que las decisiones cuestionadas no parecen ser aquellas que

    puedan ser materia de una asamblea de accionistas, que es respecto a la que el

    convenio de sindicación preveía el sentido del voto. Agregó que, según el

    organigrama societario, el Director de Administración y Finanzas reportaba al

    Presidente del Directorio, que era el señor A., por lo que tenía la posibilidad

    de dejar sin efecto las medidas o al menos dejar constancia de su oposición. Se

    refirió a la reunión del directorio del 15.11.2017, donde el Gerente General

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    informó la situación de M. y SOM, y que fuera presidida por el señor

    A.. Concluyó que el accionar del señor M. no puede ser reprochado a la

    luz del convenio de sindicación.

    Por esas razones, el Tribunal Arbitral aplicó la cláusula penal

    prevista en el convenio de sindicación, aunque la morigeró tras analizar la

    extensión del incumplimiento comprobado. En concreto, redujo la sanción del 20%

    al 5% del valor de las acciones en M. de la parte con menos acciones. Fijó el

    monto en $29.786.433,60, más intereses desde el 13.07.2017, y frente al pedido de

    aclaratoria (fs. 2592/3), calculó el capital de la multa en $33.997.768.

    Por otro lado, rechazó la pretensión de la actora de condenar a la

    demandada a acreditar la extinción de las obligaciones emergentes de la oferta del

    30.06.2017.

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado, excepto la

    tasa arbitral, que ordenó pagar en un 60% a la demandada y en un 40% a la actora.

  2. Los recursos El demandado interpuso sendos recursos de nulidad contra el

    laudo definitivo y contra la resolución de la aclaratoria (fs. 2604/2641 y fs.

    2645/2647).

    Alegó que el laudo incurrió en diversas faltas esenciales del

    procedimiento y, por ende, es nulo y arbitrario, de conformidad con el artículo

    1656 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Fecha de firma: 09/03/2022

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    Por un lado, postuló que no aplicó el derecho elegido por los

    contendientes, fundamentalmente el considerando 11 del convenio de sindicación

    de acciones, que preveía la dirección consensuada de los aspectos fundamentales

    de las compañías M. y SOM. Se agravió de que el laudo haya considerado al

    pago de aranceles como una práctica comercial usual y no uno de los aspectos

    fundamentales que debían ser consensuados en forma previa y por fuera del ámbito

    societario. Precisó que la cuestión relativa al pago de aranceles por parte de

    M. al SOM era esencial en atención a que esos montos representaban el 40%

    de la facturación del sanatorio y a raíz de su delicada situación financiera. Agregó

    que las partes también debían consensuar los aranceles del Sanatorio Las Lomas

    (“SLL”). Sostuvo que ello fue vulnerado por el accionar unilateral del señor

    M.. En ese marco, apuntó que la actora incurrió en un incumplimiento

    esencial y previo del convenio de sindicación, que autorizó al demandado a

    suspender extrajudicialmente el cumplimiento del contrato, sin necesidad de

    realizar una intimación previa.

    Por otro lado, señaló que el laudo es contradictorio en cuanto le

    exigió al señor A. haberse opuesto a las medidas tomadas por el señor

    M., ignorando que los actores conocían...

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