PEREZ IRMA NÈLIDA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
Fecha | 04 Febrero 2020 |
Número de expediente | FMP 022093725/2011/CA001 |
Número de registro | 252281807 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de de 2020, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:
P.I.N. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES,
Expediente Nº 22093725/2011“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2,
Secretaria Nº 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.
E.P.J. y A.O.T..-
EL DR. J. DIJO:
I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la Sentencia definitiva obrante a fs. 46/51, que hace lugar a la demanda incoada por la Sra. P., ordenando a la ANSeS a que liquide y abone las diferencias que resulten de la liberación del haber de pensión derivada que percibe la actora en relación al Tope que dispone el art. 9 de la ley 24.463,
por entender que el mismo resulta confiscatorio, así en los considerandos plantea la fórmula que debe utilizar la Administración al momento de liquidar, remite a la jurisprudencia imperante en la materia, dando por válida la intimación legal solo hasta la medida que implique una merma en el haber del 15 %, así también hace parcialmente lugar a la excepción de prescripción e impone las costas por su orden.-
II) A fs. 55 se presenta la parte demandada, apela la sentencia referida y expresa agravios que obran agregados a fs. 66/70 vta.,
los que resumiré a continuación.-
En primer término indica que la actora no cuestionó el haber previsional calculado al otorgamiento, dentro del plazo de caducidad que establece el art. 25, inc. a) de la LNPA.-
Sostiene que la admisión del juzgador violenta el principio de la cosa juzgada administrativa y la seguridad jurídica.-
En relación al segundo y tercer agravio, indica la demandada que el A quo admite la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley Fecha de firma: 04/02/2020
Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #15550537#252281807#20200204104050528
18.037 en tanto considera que su aplicación provoca una merma superior al 15% respecto de los haberes conforme lo indicado en el fallo “A.C., que asimismo y como tercer agravio manifiesta su disconformidad respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 9
de la ley 24.463 que fija el monto máximo de las prestaciones que se otorguen a partir de su sanción.-
Manifiesta que el A quo no ha contemplado que la fijación de topes a los haberes previsionales, se basa en el principio de solidaridad, en tanto tienden a asegurar una más justa y equitativa distribución de los ingresos, priorizando la situación de aquellos que se encuentran en desventaja, al asegurarles un haber mínimo garantizado.-
Concluye que resulta irrazonable sostener que quien en virtud del art. 9 de la ley 24.241 efectúo aportes por debajo de cierto tope, pretenda ahora percibir montos por encima del límite previsto para las jubilaciones y pensiones.-
Por su parte la actora apela la sentencia, cuyos agravios lucen expresados en la memoria de fs. 64/65 y vta., manifiesta que si bien se hizo lugar a la pretensión principal, se estableció que la demandada solo deberá devolver a la actora los montos que fueron descontados por encima del 15% del haber, lo que según interpreta constituye una clara contradicción con la jurisprudencia citada en sentencia (“A.C.”), sino también con la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463. Es por lo expuesto que solicita se abone el 100%
de la totalidad, sin ningún tipo de tope o descuento.-
III) Corrido el traslado de ley a fs. 71, la actora contesta a fs. 72, fundamentos a los que remito en honor a la brevedad, así
es que a fs. 73 se llaman los autos para dictar sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme...
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