Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Julio de 2010, expediente C 96312 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.312, "P., J.L. contra I., J.L.. Cobro ejecutivo de pagaré".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y. Comercial del Departamento Judicial de M. modificó la sentencia de primera instancia y, tras declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de los arts. 1 y 8 del decreto 214/2002, mandó llevar adelante la ejecución en dólares estadounidenses del capital reclamado, con más la tasa de interés del dos por ciento (2%) anual desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago. Impuso las costas de primera instancia al ejecutado y las correspondientes al planteo de inconstitucionalidad en el orden causado (v. fs. 146/159 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 162/168 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de M. modificó el pronunciamiento de origen, declarando inconstitucionales e inaplicables al sub examine los arts. 1 y 8 del decreto 214/2002. En consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución en dólares estadounidenses y adicionó al capital de condena (U$S 26.000) la tasa de interés del dos por ciento (2%) anual desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago. Impuso las costas de primera instancia al ejecutado y las correspondientes al planteo de inconstitucionalidad, por el orden causado (v. fs 146/ 159 vta.).

    1. Para así resolver, el tribunal de la instancia sostuvo que las normas que convierten compulsivamente a moneda nacional las acreencias nacidas en moneda extranjera devienen insanablemente inconstitucionales y ello sin perjuicio de que exista o no mora del deudor. En este sentido, puntualizó que los arts. 1 y 8 del decreto 214/2002 resulta violatorio de lo establecido por los arts. 14 y 17 de la Constitución nacional; 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, C.N.), como así también de lo normado por el art. 31 de la Constitución provincial (v. fs. 152).

    2. Asimismo juzgó que el accionado se encuentra en mora desde la fecha de vencimiento del pagaré (10X2002) aclarando que al momento de concurrir al domicilio de pago el deudor no portaba el monto suficiente para cancelar la acreencia, dado que destacó aún cuando pretendiese la aplicación de las normas de emergencia, debió adicionar al capital nominal la suma correspondiente al coeficiente de estabilización (C.E.R.) y ello no surge del acta notarial que acredita aquel ofrecimiento de pago (v. fs. 152 vta./153).

    3. Por fin, concluyó que resultando inconsti-tucional e inaplicable al caso el bloque normativo de emergencia, la deuda debía mantenerse en la moneda originalmente convenida (dólares estadounidenses), debiendo adicionarse al monto de condena una tasa máxima del dos por ciento anual (2%) desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago (v. fs. 153 y vta.).

  2. Contra esta decisión la parte demandada deduce el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 162/168 vta. en el que denuncia la violación de los arts. 11 de la ley 25.561; 1 y 8 del decreto 214/2002; 3 de la ley 25.820 y 34 del Código Procesal Civil y Comercial. Hace reserva de caso federal.

    1. Cuestiona el recurrente la solución arribada al caso poniendo de relieve que la Cámara hizo recaer únicamente en el deudor las consecuencias negativas de la modificación cambiaria.

    2. Niega que la ejecución haya sido iniciada con anterioridad a la promulgación de las leyes de emergencia.

    3. Afirma asimismo que su situación es mucho peor que la de un deudor hipotecario, en la medida que las previsiones contenidas en las normas de emergencia le impiden acogerse a los beneficios de la ley 25.737.

    4. Finalmente pone de relieve que la jurisprudencia reiteradamente ha reconocido los efectos nocivos de la emergencia y dispuesto que sus consecuencias deben ser soportadas equitativamente por las partes, solución que no fue aplicada en a especie.

  3. El recurso ha de prosperar con el alcance que propondré a continuación.

    1. En el sub lite, se debate la validez constitucional e inteligencia de normas federales respecto de las cuales, como es sabido, la Corte Suprema de la Nación es la intérprete genuina y final, sin hallarse limitada ni por la interpretación de los jueces inferiores ni por las articulaciones de las partes (conf. doct. Fallos 308:647, cons. 5°; 326:2880), debiendo los tribunales ordinarios adecuarse a esa interpretación, sobre todo cuando han sido descalificadas por considerárselas inconstitucionales (conf. doct. C.S.J.N., in re B.1160.XXXVI, "Banco Comercial de Finanzas S.A.", sent. de 19VIII2004; conf. mi voto en causa L. 85.181, "V.", sent. de 23V2007; v. asimismo Ac. 72.952, sent. de 2X2002; causa L. 73.015, sent. de 19III2003).

      Por consiguiente, toda vez que la Corte federal se ha pronunciado sobre la cuestión atinente a la...

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