Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Marzo de 2004, expediente P 61390

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud-Roncoroni
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la P.uración General:

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó a H.L.P. a once años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de robo agravado por el uso de arma en concurso ideal con robo agravado por el uso de arma de automotor, en concurso real con resistencia a la autoridad, con más la declaración de reincidente; y a O.G.T. a nueve años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable de robo agravado por el uso de arma en concurso ideal con robo agravado por el uso de arma de automotor, en concurso real con resistencia a la autoridad. A.. 45, 54, 55, 166 inc. 2º y 239 del Código Penal y 166 inc. 2º del Código Penal en función del art. 38 del Dec.Ley 6582/58 (fs. 363/372).

Contra este pronunciamiento interponen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley la defensora oficial de H.L.P. (fs. 391/399 vta.) y el defensor oficial de G.O.T. (fs. 402/406).

I -Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la defensora oficial de H.L.P. (fs. 391/399 vta.).

Denuncia absurdo valorativo y la errónea aplicación del art. 259 “in fine” del Código de P.edimiento Penal, la violación de los arts. 139, 44, 238, 251, 253 inc. 3º, 258, 259 incs. 2, 5, 6, 7 y 2 del Código de P.edimiento Penal, como así también la conculcación del art. 18 de la Constitución Nacional.

Cuestiona la decisión de la Cámara de convalidar la notificación practicada a fs. 136 vta., y rechazar, de tal modo, el planteo de nulidad del reconocimiento fotográfico de fs. 130 por considerar que medió ausencia de debida notificación al defensor. En el caso, aduce la violación de los arts. 139 y 44 del Código de P.edimiento Penal y 18 de la Constitución Nacional. También argumenta que la fotografía del encausado no reúne semejanza con los tres restantes. Invoca, además, la violación del art. 259 “in fine” del Código de P.edimiento Penal, por entender que la Alzada utiliza el reconocimiento señalado por el testigo G. como elemento base de la prueba compuesta que verifica la autoría responsable del acusado.

Agrega a ello que se violan las reglas de la sana crítica y el art. 251 del Código de rito, en razón de que ni el testigo G. ni tampoco M. ni M. logran aportar detalles significativos del aspecto del imputado (renguera, nariz de boxeador, zapatillas blancas y campera gris clara).

También sostiene que se transgrede el art. 253 inc. 3º del Código de P.edimiento Penal, en virtud de que al deponer como testigo G. a fs. 130/vta. no dió razón de sus dichos.

En relación a estos reclamos, entiendo que la defensa sólo se limita a traer las mismas ideas impugnatorias expuestas en la expresión de agravios (v. fs. 326/331), formulando consideraciones desde el punto de vista de su mera apreciación personal, sin ocuparse directa ni eficazmente de los fundamentos que documenta el pronunciamiento para desestimar el agravio (v. fs. 364 último párrafo/365 y fs. 367 vta./368).

El juzgador señaló entre otros conceptos, que: “...entiendo que la defensa fue notificada en forma fehaciente 24 horas antes de la diligencia dispuesta a fs. 119 vta., conforme se acredita con la cédula glosada a fs. 136 vta.”. Y continuó diciendo que: “En consecuencia no se conculcó el art. 18 de la Constitución Nacinal, sino que fue la defensa quien, debidamente notificada, no concurrió a ejercer sus derechos”.

Más adelante refiere la Alzada que: “A simple vista, de las fotografías referenciadas se advierte que -como bien lo expresara el Sr. Fiscal de Cámaras- los integrantes de la rueda reúnen similitudes físicas, a saber: tez trigueña, pelo castaño oscuro, contextura física gruesa, de edades que superan los treinta años, y una llamativa similitud -sobre todo- en el perfil del rostro de todos ellos (v. fs. 364). Estas conclusiones no fueron adecuadamente controvertidas por la impugnante.

Por otro lado, la queja no logra eficacia en el ataque al elemento base de la prueba compuesta, ya que ni siquiera se ha puesto en tela de juicio la habilidad del testimonio de G..

Corresponde concluir entonces, que el testimonio erigido por la sentencia en sillar de la especie acreditante regida por el art. 259 “in fine” Código de P.edimiento Penal, resulta inobjetablemente idóneo a tales fines.

En segundo término, la recurrente cuestiona los distintos elementos de...

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