PEREZ, HUGO EDUARDO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Fecha04 Mayo 2023
Número de expedienteFRE 004576/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4576/2018

PEREZ, H.E. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS

Resistencia, 4 de mayo de 2023. MML

VISTOS:

Estos autos caratulados: “PEREZ, H.E. c/ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS” Expte. N° FRE 4576/2018,

provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Formosa y;

CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

I) La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 03/08/2022 (fs.111/118),

hizo lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa promovida por el actor.

Ordenó, siguiendo el criterio expuesto por el Alto Tribunal en “Ginés” (Fallo: 345:401), se

incorpore con carácter remunerativo y bonificable al concepto sueldo del Sr. Hugo Eduardo

Pérez, las sumas que mensualmente percibe correspondientes al Decreto 243/15 bajo los rubros

Gastos por Prestación de Servicio

y “Apoyo Operativo”, desde la fecha señalada en los

considerandos y hasta el 01/09/19 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 586/2019 y Res.

607/19).

Señaló que las diferencias reconocidas a percibir por el actor, se

encuentran sujetas a los descuentos que correspondan por cargas sociales, previsionales y otros

legalmente exigibles, en proporción al aporte a cargo del agente, y que el crédito devengado por

los retroactivos impagos, deberá ser abonado de conformidad con las previsiones de la ley de

presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses calculados conforme

la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco de la Nación Argentina. Impuso

costas a la demandada perdidosa y pospuso la regulación de honorarios profesionales hasta tanto

quede firme la liquidación que deberá practicar el SPF mediante el organismo liquidador

correspondiente a su esfera administrativa en el plazo de 30 días de quedar firme la sentencia,

bajo apercibimiento de ser confeccionada por el actor.

Contra tal pronunciamiento ambas partes interpusieron recursos de

apelación, en fechas 05/08/22 (fs. 119) el organismo demandado, y la parte actora el 07/08/22

(fs. 122). Los mismos fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo el 08/08/22.

Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

II) Radicada la causa ante esta Cámara, el actor expresa agravios en fecha

10/08/22 (fs. 127/136) y el demandado el 22/08/22 (fs. 138/142). Corridos los pertinentes

traslados, fueron contestados por el actor el 24/08/22 (fs. 144/146) y por el organismo

demandado en fecha 26/08/22 (fs. 148/153).

II) A) El actor se agravia en los siguientes términos:

  1. Afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y

    que se desconocen derechos adquiridos por el solo hecho de ser agente penitenciario,

    consolidados por jurisprudencia incontrastable y sentencias consentidas y en ejecución al

    momento del cambio de estructura salarial. Dice que la pretensión de su parte respecto del

    Decreto 2807/93 no se funda solamente en una decisión judicial al respecto, sino en un

    precedente de CSJN que establece el derecho a su percepción en base al texto de una ley

    plenamente vigente (cita el fallo “R.”). Considera que la instancia judicial ha pasado por

    alto dos circunstancias cuyo juego valida la pretensión de autos, cuales son, en primer lugar, la

    plena vigencia del art. 95 de la Ley 20.416 y segundo, la vigencia e inclusión hasta el mes de

    marzo/2022 en la remuneración del personal de la Policía Federal del Decreto 2744/93 (ilustra

    con el Anexo de último aumento salarial de la PFA). Concluye en que, al igual que el personal

    de la PFA, los agentes en actividad o retirados del SPF deberían tener incorporados en sus

    haberes los suplementos de que se trata, no debido a un fallo judicial sino a la plena vigencia de

    una legislación que es validada por precedentes de la CSJN y un sinnúmero de sentencias

    alineadas en idéntico sentido.

  2. Cita jurisprudencia de esta Cámara (“Medina, H.F. –FRE

    16308/2018 y “Q., H. –FRE 6788/2017) a efectos de fundar su postura respecto de la

    vigencia de la equiparación dispuesta por el art. 95 de la ley 20.416, transcribiendo los párrafos

    que considera aplicables al caso de marras.

  3. Dice que el Dto. 215/89 no preveía sistemas porcentuales variables,

    únicamente establecía un solo porcentaje a partir de una determinada fecha. Así señala según

    el art. 1° del citado decreto, a partir del 1° de julio de 1989 el porcentaje se fijó en el 2% del

    haber mensual, caracterizado por el propio cuerpo legal como “haber de coeficiente más

    suplementos generales”. Manifiesta que si la Justicia hoy declara como remunerativos y

    bonificables los suplementos “Gastos de Representación”, “Apoyo Operativo” y “Gastos por

    Prestación de Servicio”, también debe disponer la liquidación del S.A.S. pertinente, dado que el

    mismo no fue liquidado sobre ellos debido al carácter de “no bonificables” que le asignara el

    Dto. 243/2015.

  4. Señala que no existe congruencia entre la sentencia de autos y otros

    fallos del mismo tribunal respecto del beneficio de “Racionamiento Gastos de Prestación de

    Servicio”. Que el nuevo régimen del Decreto 243/15 alcanza al actor en su situación de

    actividad

    , no obstante, no se puede obviar que el beneficio “Racionamiento” era percibido por

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    el actor con anterioridad a la vigencia del decreto mencionado y por su percepción ha efectuado

    los aportes de ley.

  5. Sostiene que la compensación “gastos de prestación de servicio” (art. 5º

    del Decreto 243/15), es una asignación de carácter “no remunerativo” y “no bonificable”, cuya

    percepción se encuentra condicionada a la prestación del servicio, mientras que el suplemento

    racionamiento

    (cuyo goce reglamentaba el Decreto 379/89) preveía el derecho de incluir su

    percepción dentro del haber de retiro, previa cancelación de los aportes previsionales

    correspondientes.

  6. Agrega que los suplementos propios de la labor penitenciaria por tener

    raigambre en la Ley Orgánica del SPF son “racionamiento” y “casa habitación”, especialmente

    el primero que alcanza a la casi totalidad del personal penitenciario. En síntesis dice todo lo

    requerido en la demanda y en los agravios vertidos se refiere a la nueva estructura salarial

    impuesta desde el año 2019, y se resume en el incumplimiento liso y llano del art. 95 de la Ley

    20.416, inobservancia que deviene en que la remuneración del agente penitenciario sea mucho

    menor que la de sus pares de la PFA. La sentencia la agravia porque no atiende al problema de

    la merma salarial y la distinta modalidad de liquidación de diversos beneficios, pero también,

    porque el magistrado de la anterior instancia no tiene en cuenta que la legislación de fondo no

    puede ser suprimida por ley posterior sin agraviar su derecho de propiedad.

  7. Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial

    con el dictado del Decreto 586/2019. Así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º,

    aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal

    delimitados por el art. 277 (específicamente última parte), expresa agravios respecto de la

    novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte.

  8. Aduce que con el Decreto 586/19 se altera ilegítimamente los ítems

    reclamados. En este sentido y para ser más específico: se modifica la base porcentual del cálculo

    del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un

    2% de los ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base de

    cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.

  9. Afirma que dicho decreto establece excepciones reglamentarias de

    carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art. 1º del Decreto 586/19, donde se

    desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a situación de retiro con antelación a la

    sanción del citado cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al personal retirado

    un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal en actividad.

    Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    II) B) El Servicio Penitenciario Federal se agravia en los siguientes

    términos:

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

  10. Advierte que la decisión apelada importa una interpretación del

    D.. 243/15 que no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, lo que descalifica el pronunciamiento.

  11. Señala la ausencia de elementos que prueben el carácter general

    de los suplementos en cuestión.

  12. Dice que la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N° 20.416

    no impide crear suplementos no remunerativos y bonificables, por ser materia de la política

    salarial que se adopta en uso de las facultades privativas del poder administrador, y, si en el

    ejercicio de facultades legítimas se ha decidido que determinado suplemento no origine aportes

    jubilatorios ni se utilice como base de cálculo para otros suplementos, sólo cabe concluir en que

    dicho suplemento no integra el sueldo, y por ende, no es remunerativo ni bonificable.

  13. Por último, solicita se declaren prescriptas las sumas adeudadas a partir

    de los 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda en virtud del art. 2562 inc. c)

    del CCCN.

    F. reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    III) Expuestos de la manera que antecede los agravios de ambas partes,

    corresponde analizar en primer lugar los vertidos por la parte actora.

    En atención a los agravios...

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