Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Junio de 2019, expediente CNT 034328/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114097 EXPEDIENTE NRO.: 34328/2011 AUTOS: P.H.A.c.A.B.M. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de junio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada M.A.B. y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recursos de apelación, el demandado M.A.B. (fs.

519/538) en los términos y con los alcances que explicita en su respectiva expresión de agravios. El demandado M.A.B. apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. La representación y patrocinio letrado del demandado A.B. apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

El demandado M.A.B. cuestiona la valoración de la prueba pericial médica. Apela la condena en los términos del derecho común y refiere que se efectuó una incorrecta valoración de las pruebas obrantes en autos. Objeta la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT. Asimismo, apela el monto de condena por considerarlo excesivo. Mantiene la apelación deducida a fs. 216.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios del demandado M.A.B. del modo que he de exponer.

El demandado A.B. cuestiona el porcentaje de incapacidad psicofísica considerado por la sentenciante de grado y refiere que no se efectuó una correcta valoración del dictamen médico.

Los términos de los agravios imponen señalar que las manifestaciones vertidas por el demandado A.B. no aportan elementos que Fecha de firma: 14/06/2019 permitan apartarse de la valoración del dictamen efectuada en la instancia anterior en lo Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #20313761#236441097#20190614133819691 que respecta a la incapacidad física. En efecto, el perito médico informó que el actor presenta “rectificación de la lordosis fisiológica…con ligeras contracturas a lo largo de todos sus segmentos”, “…una escoliosis con concavidad a izquierda de cinco grados con buena compensación contra lateral con palpable listesis lumbosacra mínima” (ver fs. 160 y vta.). Señaló que “según la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, Decreto N° 659/96, otorga finalmente una incapacidad parcial y permanente del orden del 22%

del valor total salario, coincidentemente con lo propuesto por esta misma tabulación en donde para cervicobraquialgias con alteraciones clínicas radiológicas y electromiográficas leves a moderadas otorgan un valor promedio de 10% y para iguales características para la lumbociatalgia en un 12%, teniendo en cuenta la listesis que padece. Es por ello que se concluye que el actor padece una incapacidad parcial y permanente del orden del 22% del valor total salario…” (ver fs. 165 vta.). A fs. 177 al contestar las impugnaciones, ratificó el informe de fs. 159/169.

A su vez, corresponde señalar que la Sra. Juez a quo sostuvo que “que si bien el galeno asevera que esta patología es de origen degenerativo en la cual su evolución es lenta, irreversible y progresiva y que carece de una única etiología y que explica los factores genéticos y ambientales que pudieron contribuir al desarrollo de la enfermedad (v. fs. 164 vta./165), lo cierto es que a continuación señala que si se los combinan con los microtraumatismos o macrotraumatismos acumulados con el tiempo, una manera incorrecta de levantar objetos pesados, o los movimientos de torsión reiterativos, es fácil advertir que pueden desencadenar una patología discal o ponerlo de manifiesto, por lo que concluye que la enfermedad del actor se origina en una multiplicidad de factores sin poder determinar en qué medida cada uno pudo haber contribuido a desarrollarla...” (ver fs. 501/502). Contra estos aspectos del decisorio, el demandado A.B. no efectuó crítica concreta y razonada alguna como lo exige el art. 116 LO, por lo que llegan incólumes a esta Alzada.

El demandado A.B. impugnó el dictamen pericial a fs. 174/175 y en la expresión de agravios de fs. 519/538; pero estimo que, tanto las impugnaciones como el recurso, carecen de argumentos que alcancen a rebatir la sólida fundamentación sobre la cual el perito sustentó sus conclusiones. En efecto, el especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuáles son las comprobaciones clínicas, los estudios complementarios y las razones objetivas de las que surge que la actividad laboral ha tenido incidencia en las afecciones comprobadas; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en circunstancias objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial. Obsérvese que el perito médico efectuó su informe en base a los estudios realizados al actor (como, por ejemplo, EMG de los cuatro miembros, espinograma, RMN de columna lumbar y RMN de columna cervical), lo cual evidencia que el experto ha efectuado un exhaustivo y pormenorizado análisis de los antecedentes, de los estudios complementarios y de las circunstancias que rodean a este Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #20313761#236441097#20190614133819691 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II caso y que las conclusiones a las que arriba no son producto de una apreciación apresurada sino el fruto de un razonamiento objetivamente fundamentado.

Las impugnaciones y agravios vertidos con relación a las conclusiones del dictámen, constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio del médico que no alcanza a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por éste. Por ello y en tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones esenciales, entiendo que corresponde otorgar al referido dictamen plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN), tal como lo hizo la Sra. Juez de la anterior instancia, sin perjuicio de las aclaraciones que efectuaré a continuación.

En consecuencia, propicio desestimar el recurso de la parte demandada relacionado con la incapacidad física y confirmar la sentencia de grado en el punto.

A su vez, el codemandado A.B. cuestiona la valoración del dictamen médico en cuanto consideró la existencia de incapacidad psicológica.

Los términos del memorial recursivo del demandado, remiten al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa y, en particular, el aspecto psíquico del mencionado informe, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCCN) y, en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

Sentado ello, cabe señalar que, en el informe pericial médico producido a fs. 159/169, el Dr. T. sostuvo que el actor presenta una “Reacción Vivencial Anormal postraumática sobre una personalidad de base depresiva y ahora reactiva grado II… con lo incapacitan, atento a su edad, en un 10% del valor total salario” (ver fs. 165 vta./166).

Sin embargo, no se advierte en el informe pericial que el especialista en medicina del trabajo haya formulado un análisis fundado acerca de las razones que permitirían asociar la afección psíquica con el trabajo y/o con la minusvalía física informada ni explicó las consideraciones científicas que permitirían establecer el carácter irreversible de la minusvalía psíquica.

En efecto, el perito médico interviniente no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos que permitan establecer que la RVAN detectada revista carácter irreversible en contradicción con la regla del art. 472 CPCCN, ya que la mera remisión al estudio psicodiagnóstico realizado a H.A.P. resulta insuficiente para sustentar ello, toda vez que este último informe, también es pasible de ciertos reparos en orden a su fundamentación.

Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #20313761#236441097#20190614133819691 Digo esto porque el Licenciado que intervino en su elaboración, más allá de los test a los que sometió al accionante, tampoco ha explicado razones científicas de las que surja patentizado que la afección evaluada, constituya una secuela irreversible atribuible al accidente o a las lesiones físicas constatadas.

El Licenciado que intervino en su elaboración, -sin que esto implique un desmerecimiento a sus cualidades profesionales ni a la calidad de su trabajo-

no es un perito designado en la causa, con la consiguiente garantía de imparcialidad que ello supone; por lo que el perito médico actuante es quien, en base a los estudios efectuados, debió explicitar las razones de índole científica que permitirían concluir que la afección psíquica reviste carácter permanente e irreversible.

Por otra parte, el Licenciado G. señaló que “se sugiere tratamiento psicológico que a mi juicio no sea menor de 1 (un año), e interconsulta psiquiátrica debido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR