Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Mayo de 2021, expediente CNT 014436/2015/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 14436/2015
AUTOS: “PEREZ HUGO ABEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS ART S.A. S/
ACCIDENTE LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 7 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. G.A.V. dijo:
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El señor juez a quo, a fs.100/101, hizo lugar a la demanda,
fundada en las leyes 24.557 y 26.773, orientada al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas de la enfermedad laboral padecida por el actor.
De este modo, y en base a los resultados informados por el perito médico a fs. 81/86, el a quo determinó el porcentaje de incapacidad en el 15% de la total obrera y condenó a la demandada a pagar la suma de $251.163,58; monto determinado de conformidad con el piso mínimo fijado por el art. 3° del decreto 1.694/09 modificado por resolución 6/2015 del M.T., al que añadió el 20% correspondiente al artículo 3° de la Ley 26.773. Dicho capital lo repotenció utilizando el índice R.I.P.T.E. de julio de 2018 y el del mes de siniestro (diciembre de 2012), que le dio un coeficiente de 4,33. Finalmente, fijó los intereses desde la fecha del dictado de la sentencia de grado y hasta su efectivo pago,
según las Actas de esta Cámara Nº 2.601/14, Nº 2.630/16 y N º 2.658/17.
Fecha de firma: 05/05/2021
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
El actor a fs. 103/109 se agravia: a) Por la valoración de la incapacidad psicofísica; b) Por la fecha establecida para el cómputo de intereses y c) Por los honorarios regulados por considerarlos bajos. La demandada se alza en queja a fs. 110/120: a) Por la falta de acreditación de los presupuestos fácticos en los cuales se basa la demanda; b) Por la incorrecta aplicación del RIPTE y c) Por considerar elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes. La parte actora contestó los agravios a fs.122/125, la demandada hace lo propio a fs.127/133 y el perito médico apela sus honorarios por bajos a fs. 102.
Como medidas para mejor proveer, el día 5.3.20, este Tribunal resolvió
recibir la prueba testimonial ofrecida por el accionante y solicitar aclaraciones al perito médico, esto último en virtud de las impugnaciones efectuadas oportunamente por las partes. Como consecuencia de ello, se recibió la declaración del testigo V. (el día 9.2.21, v fs. 140) y el perito médico presentó las aclaraciones pertinentes (en formato digital, el día 16.2.21).
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Según surge del escrito de inicio, el señor P. comenzó a prestar servicios para la empresa Grupo Eco S.A. el día 19/03/2009 cumpliendo tareas de limpieza,
con una jornada de labor de lunes a sábados en horarios rotativos de 13 a 21 horas y de 6
a 14 horas. Afirmó que permanecía de pie la mayor parte del tiempo, adoptando posturas viciosas para su salud. Relató que en el mes de diciembre de 2012 comenzó a sufrir fuertes dolores en la espalda y en la rodilla derecha, como consecuencia de las largas horas de bipedestación. Asimismo, manifestó que producto de la dinámica laboral, padece várices en su pierna izquierda.
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Como primera medida, considero pertinente resaltar que –conforme lo expuesto a fs. 20- la demandada reconoció expresamente el contrato de afiliación con Grupo Eco S.A. y desconoció haber recibido la denuncia del siniestro.
Resulta relevante destacar, que si bien “exigir como requisito esencial para el progreso de la acción la denuncia del accidente de trabajo ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo resulta improcedente” (v. “DANGELO NORMA CLAUDIA C/ GALENO
ART SA (EX MAPFRE ARGENTINA S.A.) Y otro S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”, SD
92853 del 22/08/2018, del registro de esta Sala), no es menos cierto que la parte actora deberá, cuanto menos, “demostrar, entonces, una conexión circunstancial para poder Fecha de firma: 05/05/2021
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
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SALA I
vincular el infortunio con el trabajo” (cfr. A., M. y M., M.Á., “Daño y relación causal en el sistema de la ley sobre riesgos del trabajo”, citado por M., M.Á.;
C.D., G.S., y S., J.M. en “Comentarios sobre el Régimen de Riesgos del Trabajo”, Buenos Aires, Errepar, 2013, pág. 135).
En el mismo sentido, “[e]s oportuno recordar que la procedencia de una pretensión de reparación fundada en la ley de riesgos del trabajo como la aquí
intentada se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad o concausalidad adecuada entre la enfermedad o el accidente denunciado que se haya producido por el hecho o en ocasión del trabajo” (v. “B., C. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD 37591 del 06/05/2016, del registro de Sala X CNAT).
Fruto de la medida ordenada por este Tribunal, el testigo V., en la audiencia actuada el 09.02.2021, describió las tareas de esfuerzo realizadas por el actor a favor de su empleadora (Grupo ECO S.A.) y dio cuenta también de las posturas forzadas que debía adoptar P. para realizar su tarea. Así, señaló: “conozco al actor porque trabajé con él, lo conocí en el 2009, en la fábrica donde trabajábamos en Pacheco, yo realizaba tareas de limpieza, el Sr. P. también realizaba tareas de limpieza, lo sé
porque yo cuando entré él ya estaba trabajando, en el 2009. Andábamos todo el día parados, agachados, levantando tachos de basura esos contenedores grandes, y eran re pesados, yo realizaba las mismas tareas que el Sr. P., yo trabajaba de 06:00 a 14:00 y el Sr. P. de 13 hs a 21 hs, yo de lunes a sábados y el también, los sábados entraba a las 06:00 A.M. junto con nosotros”. Añadío que sabía “que el Sr. P. a veces no trabajaba porque se iba al médico porque tenía problemas en la cintura”. Al ser re preguntado dijo: “hacíamos trabajo todo el día parados, prácticamente a veces arrodillados doblados la cintura a veces subía para hacer los vidrios sin seguridad y todo el día en la escalera, y los tarros de basura que levantábamos que eran terriblemente pesados, a veces entre tres o cuatro teníamos que levantar. C. de toda clase de residuos los tachos de basura”.
Fecha de...
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