Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Marzo de 2015, expediente Rp 123100
Presidente | Negri-Kogan-Hitters-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2015 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°59 |
P. 123.100 - “P.. H.D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº RC 453 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores”.
///Plata, 4 de marzo de 2015.-
AUTOS Y VISTOS :
La presente causa P. 123.100, caratulada: “P., H.C. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº RC 453 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores”,
Y CONSIDERANDO :
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La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores, mediante el pronunciamiento dictado el 26 de marzo de 2014, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de H.D.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado en lo Correccional nº 3 departamental, que lo había condenado como autor penalmente responsable de los delitos de desobediencia, amenazas agravadas, lesiones leves y daño, a la pena de un año de prisión de cumplimiento efectivo, con más el pago de las costas procesales (fs. 207/211).
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Frente a lo así resuelto, el señor Defensor General, doctor D.I.M.A.D., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 252/260 vta.).
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Con relación a su admisibilidad, solicitó, en razón de la cuestión federal en juego, la intervención de este Tribunal en virtud del ejercicio del control de constitucionalidad difuso impuesto por el art. 31 de la C.N. (fs. 252 vta.). Expuso que dado el carácter constitucional de los agravios, resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentada a partir de sus precedentes “Strada”, “C.” y “Di Mascio” (fs. 253). A todo evento, planteó la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. (fs. 254).
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En cuanto a la procedencia, enumeró los motivos de agravios. En primer lugar, alegó que la sentencia se remite a manifestaciones dogmáticas y abstractas al momento de la resolución de los agravios, constituyendo ello arbitrariedad. En segundo término, denunció la violación del principio de la inadmisibilidad de lareformatio in peiusy la inobservancia de las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio. Por último, planteó la inobservancia de los arts. 18 de la C.N., 26 del C.P. y de la doctrina de la causa “V.” (fs. 255 vta./256).
De seguido, desarrolló cada uno de los reclamos enunciados. En este sentido, manifestó que se había planteado la inobservancia de los arts. 40 y 41 del C.P., 210, 373 y cctes. del C.P.P. y ela quodenegó el recurso en base a fórmulas dogmáticas y genéricas y, por tanto, en violación a las reglas del debido proceso legal, en tanto se remitió a jurisprudencia y doctrina aplicables, sin señalar cómo se justificó en el caso concreto el monto y la modalidad de la pena impuesta (fs. cit. y vta.). Explicó que el órgano revisor se limitó a señalar que la pena de efectivo cumplimiento era la regla y que la ley deja a criterio judicial la tarea de adaptar la pena al caso concreto, no dándose cabal satisfacción al derecho a recurrir la sentencia condenatoria (arts. 8.2 de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P. y la doctrina del fallo “C.”) -fs. 256 vta.-.
Por otra parte, entendió que la Alzada al justificar la imposición de la pena de efectivo cumplimiento y el monto de la misma, incorporó agravantes que no fueron considerados ni resueltos por la sentenciante. Así, transcribió lo dicho por el doctor D. en su voto y señaló que la Corte Suprema afirmó que la prohibición de lareformatio in peiuses una garantía constitucional cuya inobservancia afecta el debido proceso y lesiona el derecho de defensa del acusado (fs. 257). Concluyó que la resolución anterior, en cuanto a la valoración de agravantes, alcanzó carácter de cosa juzgada, siendo por tanto inconmovible en perjuicio del imputado (fs. 257 vta.).
Por último, reseñó nuevamente los agravios articulados en el recurso de apelación y consideró que “se ha rechazado la queja sin efectuar análisis alguno de los agravios y sobre la única base de afirmar dogmáticamente que el órgano inferior no posee obligación legal de imposición del mínimo de la pena” (fs. 258). Explicó que la interpretación efectuada en cuanto a que todas las penas deben ser ejecutadas no resiste, al menosfavor rei, una exégesis estructural de los artículos 26 y 27 del C.P., en función a las demás normas del Código Penal, constitucionales y procesales (fs. cit. y vta.). Por otro lado, agregó que el modo en que se analizó el caso específico constituyó una fundamentación insuficiente al no dar respuesta acabada a todos los argumentos que se le plantearon como sustento de la pretensión, debiéndose explicar por qué la ejecución condicional no era procedente, sin incorporar nuevas circunstancias a las ya valoradas por el juez de primera instancia (fs. 258 vta.).
P. 123.100 Por todo lo expuesto, solicitó que se case la sentencia en crisis dejándose sin efecto los agravantes incorporados en la sentencia de la Cámara, fijándose -en consecuencia- una pena de ejecución condicional, y subsidiariamente, se declare la nulidad de la misma en atención a la violación de la prohibición de lareformatio in peius(fs. 259 vta./260).
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El recurso es inadmisible.
El art. 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812- establece que la vía allí contemplada sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella, revoque una absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.
Elsub liteno encuadra en los presupuestos establecidos por dicha norma, toda vez que el imputado fue condenado a la pena de un año de prisión.
Y si bien el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490), "Di Mascio" (Fallos: 311:2478) y "C." (Fallos: 310:324), la admisibilidad del reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión de tal naturaleza, sino que será menester su correcto planteamiento, pues sólo así esta Corte se encontraría obligada a ingresar a su conocimiento según los precedentes referenciados.
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En el caso, los pretendidos planteos constitucionales introducidos por el impugnante en el libelo recursivo -arbitrariedad de la sentencia, violación al debido proceso y al derecho al recurso contra la sentencia de condena- no son eficaces a tales fines.
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