Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Septiembre de 2015, expediente L 106853

PresidenteHitters-Negri-Soria-de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de septiembre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., S., de L., K., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.853, "P., H.C. contra V.S.A. y otros. Despido y diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 4 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 469/491 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 503/511 vta.); concedido por el citado tribunal a fs. 512 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 575) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. a. El tribunal de origen admitió parcialmente la acción promovida por H.C.P., condenando a la firma Vanguardia S.A., T.P.F. y Praxair Argentina S.A. al pago de la suma que estableció en concepto de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, la prevista en el art. 2 de la ley 25.323, vacaciones del año 2001, sueldo anual complementario proporcional del segundo semestre de ese año, haberes adeudados y horas extras trabajadas.

    En cambio, en lo que aquí interesa por constituir materia de agravio, desestimó las pretensiones fundadas en los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 45 de la ley 25.345).

    b. Resolvió de tal manera, en lo concerniente a las indemnizaciones determinadas en la Ley Nacional de Empleo, sobre la base de que el accionante denunció el contrato de trabajo pese a no tener respuesta del principal a la intimación que le había cursado en los términos del art. 11 de dicho régimen y efectivizó la medida en forma extemporánea -anticipada- puesto que no aguardó el transcurso del lapso de treinta días que se requiere en estos casos (sent., fs. 476 vta./477).

    c. Respecto de la sanción pecuniaria que estatuye el art. 80 de la ley sustancial (texto según art. 45 de la ley 25.345), el a quo juzgó que el emplazamiento que el trabajador hubo de remitir al empleador para que procediera a la entrega de los certificados que contempla la norma, no satisfizo el recaudo de oportunidad temporal que impone el decreto reglamentario 146/2001, conforme al cual recién queda habilitado a realizar la intimación si el principal no los otorga dentro de los treinta corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo (sent., fs. 477 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 503/511 vta.), en el que denuncia arbitrariedad en la interpretación de las normas, a la vez que la violación de los arts. 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 161 inc. 2, 163 inc. 6 y 362 del Código Procesal Civil y Comercial; 9, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; 45 de la ley 25.345; 3, 10, 12, 36 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14, 14 bis y 28 de la Constitución nacional y de la doctrina que cita.

    Expone los siguientes agravios:

    1. Controvierte el fallo en cuanto no acogió las indemnizaciones instrumentadas en los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013.

      Sobre el particular, aduce que el sentenciante ha efectuado una arbitraria interpretación del art. 11 del precitado régimen dado que su parte ha cumplimentado los requisitos que prevé la norma, entre los que no figura que el trabajador deba aguardar el transcurso del plazo de treinta días para rescindir el contrato si existiesen razones extrañas al mismo que justifiquen la decisión.

      Afirma que -precisamente- en el sub lite la falta de pago de haberes por espacio de tres meses, sumada a la deuda de diferencias salariales, conformaron dos motivaciones independientes a la del plazo legal, que revestían de entidad suficiente para disponer dicha medida, tal como inequívocamente hubo de reconocerlo el tribunal interviniente, al hacer mérito de las mismas para tener por configurada la injuria laboral que provocó la ruptura del vínculo.

      Añade que el a quo soslayó valorar que la empleadora en ningún momento evidenció la intención de registrar correctamente la relación, pese al lapso de seis años transcurrido entre el inicio de la presente causa y el dictado de la sentencia.

      En ese orden de ideas, denuncia infringida la doctrina sentada en los precedentes L. 57.713, "G.", sent. del 9-IV-1996; L. 83.394, "Iantorno", sent. del 27-IX-2006; L. 82.393, "Magallanes", sent. del 8-VII-2008; entre muchos otros, en cuanto esta Corte hubo de establecer que el plazo fijado por el art. 11 de la ley 24.013 está previsto para que el empleador cumpla con la registración reclamada, pero la ley no dice que el trabajador deba esperar el transcurso de treinta días si existe una causal justificada en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo que imposibilita la continuación del contrato.

    2. Censura el rechazo de la sanción pecuniaria estatuída en el art. 45 de la ley 25.345.

      En ese sentido, señala que quedó demostrado que las accionadas no otorgaron al trabajador los certificados de servicios y aportes que prevé el art. 80 del régimen sustancial -modificado por el aludido precepto-, no habiendo siquiera subsanado tal incumplimiento durante la sustanciación del proceso.

      Alega, asimismo, que el art. 3 del decreto 146/2001, reglamentario del art. 45 de la ley 25.345, en tanto dispone un plazo de caducidad que esta última norma no contempla, es inconstitucional pues excede sus alcances y, de tal manera, la desnaturaliza.

      Considera que la disposición atacada contraviene el art. 28 de la Constitución nacional, dado que deja sin efecto y sin causa legítima para ello el derecho operativo que reglamenta. En sostén de su posición refiere jurisprudencia de otros tribunales que declararon inaplicable el decreto en cuestión.

      Más allá de reconocer que su parte no observó el plazo adicional que instrumenta el decreto 146/01, como también, que en la demanda no cuestionó la validez constitucional del mismo, de acuerdo a los fallos emitidos por las salas VI y VII de la Cámara Nacional del Trabajo que individualiza solicita se declare de oficio su inconstitucionalidad.

      En ese contexto, peticiona se haga lugar al reclamo y, además, se condene solidariamente a la codemandada. Esto último con sustento en la doctrina que, en su parecer, emana del precedente L. 46.445, "Duckardt", sent. del 29-X-1991, en tanto allí se sostuvo que, declarada la codemandada responsable solidaria de las obligaciones del principal en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, ninguna consideración puede apartar el cumplimiento pleno de la obligación de entregar los certificados a que se refiere el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (arg. art. 699, C.C..).

  3. El recurso, en mi opinión, ha de prosperar parcialmente.

    1. L., he de advertir que el valor del litigio -contrariamente a lo sostenido por el interesado (v. recurso, apart. III., pto. "a", fs. 503)-, no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial a la fecha de su interposición.

      a. Como es sabido, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 55, ley 11.653 y 278, C.P.C.C.), sólo se toma en cuenta el valor de lo discutido en la instancia extraordinaria, con prescindencia del monto total de condena o de las pretensiones que han sido materia del litigio (conf. causas L. 102.344, "V.", sent. del 14-VI-2010; L. 98.150, "B.", sent. del 16-XII-2009; Ac. 89.886, "G.", resol. del 11-V-2005; Ac. 84.923, "M.", resol. del 16-VII-2003; Ac. 78.003, "Spagnolo", resol. del 24-V-2000; Ac. 65.954, "A.", resol. del 18-II-1997).

      b. En el sub examine, la crítica porta agravios respecto del rechazo de la sanción pecuniaria prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 45 de la ley 25.345) y de las indemnizaciones establecidas en los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013.

      Así las cosas, cierto es que el valor total de lo cuestionado en este ámbito -de acuerdo a los importes reclamados en la demanda por los referidos conceptos (ver fs. 31 vta.)- no alcanza el monto mínimo entonces vigente de $ 25.000 (conf. art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según ley 11.593).

    2. No obstante lo anterior, teniendo presente que los planteos sobre la validez constitucional del decreto 146/2001 -que reglamentó el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo- pone en discusión una cuestión federal, entiendo que, con prescindencia del valor del litigio, procede la apertura de la...

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