Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 20 de Octubre de 2016, expediente CIV 097280/2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “P.H.J. y otro c/ Expreso 9 de Julio S.A. y otros s/

Daños y perjuicios”.- Expte. n° 97.280/2010.- J.. n°62 En Buenos Aires, a los 20 días del mes de Octubre del 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P.H.J. y otro c/

Expreso 9 de Julio S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 300/315), que hizo lugar a la acción interpuesta por J.P.H. y S.E.G.H. contra Expreso 9 de J.S.A., J.R.O. y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apelan los demandados y la citada en garantía, quienes, por las razones expuestas en su presentación de fs. 365/376, intenta obtener la revocación de lo decidido.

Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, contestó la actora a fs.

379/386, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

Los demandados cuestionan que el a quo les haya atribuido responsabilidad por el hecho. Reprochan que haya dado mayor credibilidad al testimonio efectuado por la testigo S., en sede penal, por sobre los restantes testigos que lo hicieron en estos autos. Refieren también que la prueba producida en dicha sede, en la que no tuvieron una debida intervención o anoticiamiento, les resulta inoponible.

Se quejan también de los montos otorgados en concepto de pérdida de chance, daño psicológico, tratamiento psicológico y daño moral.

Finalmente, atacan la decisión de declarar inoponible a los actores la franquicia denunciada y acreditada en autos, y la fijación de intereses por la tasa activa.

Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12196314#164768100#20161020130304673 Es un hecho no controvertido que el día 7 de abril de 2010, aproximadamente a las 5,45 hs., se produjo un accidente en las cercanías de intersección de la Av. Mitre y la calle General Paz, de la localidad de Avellaneda, en el que perdió la vida V.S.P..

Tampoco se discute que el vehículo involucrado fue el microómnibus dominio TNE-155, que prestaba servicio en la línea 247, y era conducido en ese momento por el demandado J.R.O..

El juez a quo atribuyó toda la responsabilidad a las demandadas.

Respecto de Expreso 9 de Julio S.A., como dueño o guardián de la cosa, por no haber logrado acreditar alguna de las eximentes previstas por el art.

1113 del Código Civil; y en relación con J.R.O., por no haber obrado con la diligencia que se le exigía en la conducción del rodado que dirigía.

Habré de estudiar, en primer término, los agravios formulados al respecto por la apelante.

Previo a ello resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá

de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Antes de examinar las pruebas rendidas, teniendo en cuenta que los hechos no controvertidos ya señalados, recuerdo que resulta de aplicación al caso el art. 1113 del Código Civil de V.S..

Si se trata de un accidente de tránsito en el que la víctima es un peatón embestido por un rodado, pesa sobre el dueño o guardián una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena.

Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12196314#164768100#20161020130304673 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H El riesgo y, en su caso, el vicio de la cosa, da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir.

Al ser así, está claro que la carga de la prueba se invierte, y es el demandado quien debe demostrar la causa ajena. Pero esto no implica que el actor se encuentre liberado de acreditar el hecho que expuso en su demanda (K., C.M.; Proceso de daños, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2010, T. I, p. 607).

Como ya lo referí, los apelantes se quejan de la atribución de responsabilidad que se les endilga.

Luego de dictada la sentencia de grado, el 5 de julio de 2016, el juez del fuero represor, a pedido del imputado J.R.O., decretó la suspensión del juicio a prueba por el plazo de tres años (conf. fs. 458/463).

Sobre esta cuestión, recuerdo que la ley 24.316 introdujo en los arts.

76, bis, ter y quater del Código Penal, la figura de la “suspensión del juicio a prueba” o probation, como frecuentemente se la denomina. El art. 76 quater del Código Penal establece que “La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de la prejudicialidad de los arts. 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieren corresponder”.

Una parte de la doctrina entiende que, tal como la norma claramente lo establece, la suspensión del juicio a prueba importa el reconocimiento de la existencia del hecho en virtud del cual se reclaman los daños de los cuales ofrece hacerse cargo. Pero no, y la norma expresamente lo dice, la confesión o reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. A los fines prácticos en el posterior proceso civil, la probation produce efectos similares a los establecidos por el art. 1103 del Cód. Civil, es decir, la existencia del hecho no podrá ser ya discutida, pero sí la responsabilidad.

Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12196314#164768100#20161020130304673 Otra...

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