Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 6 de Junio de 2013, expediente 9899/2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 9.899/2011

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75559 . SALA

V. AUTOS: “PEREZ

HECTOR NICOLAS C/ TRASLADOS ESPECIALES S.A. Y OTROS S/ DESPI-

DO” (JUZG. Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de septiembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G.

dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda en todas sus partes ape-

la la actora. Por las costas apela la demandada. Por sus honorarios apelan los letrados de la demandada, no obstante haberse omitido informarla en la planilla que debe elevar la actuaria del Juzgado de origen.

Por razones obvias, deben analizarse en primer término los agravios del ac-

tor. Sostiene este que la decisión de origen ha prescindido de la aplicación de la norma del artículo 23 RCT no obstante el reconocimiento de la empleadora de la prestación de servicios.

Concuerdo liminarmente con lo sostenido por el actor. En el análisis relativo a la existencia de la relación laboral hay una tendencia a construir las relaciones jurídicas a partir del sujeto trabajador a quien le es atribuida una cierta sustancia social. A partir de esta sustancia presupuesta –imaginarizada desde las ideologías más diversas – se suele construir el contrato y la relación de trabajo.

La formalización tradicional de los elementos de la relación de dependencia como dependencia económica, técnica y jurídica es una muestra clara de ello. Cuando se descompone la dependencia en sus elementos ya el habla elimina el término relación para nombrar la dependencia económica, técnica o jurídica a secas.

En este pasaje ya se traslada la mirada de los elementos constitutivos de la relación hacia aquello que ésta causa. En este punto lo que se busca ya no es la relación sino el efecto. El sujeto gramatical del enunciado imperceptiblemente ya no es la relación sino uno de los sujetos: la dependencia económica, técnica o jurídica son los predicados del trabajador quien es el dependiente económico, técnico o jurídico.

El “Trabajador” se presenta de este modo como una idea prototípica (varia-

ble en su imaginarización) desde la cual se pretende determinar el ser social de la relación de trabajo. A. contrario del sentido común, el discurso científico sabe que no es la conciencia de los hombres (del trabajador, del trabajo, etc.) lo que determina al ser social (la estructura de empresa, la relación de trabajo) sino que es el ser social (la estructura de empresa, la relación de trabajo) el que determina la conciencia de los -2-

hombres (sobre el trabajador, sobre el trabajo, etc.).

A contramano de esta sustancialización del sujeto que realiza el pensamiento jurídico laboral, el sujeto de los demás contratos de derecho privado se caracteriza por su absoluto vacío. El sujeto de la compraventa, de la locación de cosas, de la fianza, del mutuo, etc., no tiene otra determinación que la de ser el término de una relación jurídica.

No se es vendedor por ser rico o ser pobre, se es vendedor o comprador por ser el sujeto a quien constituye como tal la misma relación de compraventa en análisis. No interesa quien contrata sino qué se contrata.

La relación jurídica de que se trata establece un lazo entre términos vacíos:

los sujetos jurídicos. Este lugar de sujeto de la relación, este punto de atribución de consecuencias jurídicas se va a llenar en la relación jurídica concreta por las personas jurídicas que han de ocupar ese lugar de la relación. La persona jurídica vendedor o comprador no requiere otra calidad que la de ser quien ocupa el lugar de sujeto jurídico que abstractamente ya se encuentra previsto como término de la relación. En otras palabras es sujeto del contrato aquella persona a la que la misma relación apunta. A su vez, como señalara K., la persona jurídica no es el ser humano sino el centro de imputación normativa al que se le adjudica una capacidad para entablar relaciones jurídicas en el marco de un determinado sistema de derecho.

Las personas jurídicas – en cuanto tales – son indiscernibles (todos los suje-

tos son iguales ante la ley) por cuanto la sustancia de la persona jurídica no es otra que la de constituir una unidad presupuesta capaz de adquirir derechos o contraer obligaciones.

Por este motivo la dependencia es inconcebible como atributo de la persona como tal.

Cualquier posibilidad seria de analizar la dependencia presupone la diferen-

ciación de posiciones subjetivas en la relación y en la estructura del lazo general social.

La dependencia no es un atributo de un ente sustancial sino un efecto de relación y de estructura, al igual que la propiedad. La propiedad es también el efecto de relaciones sociales pues la propiedad privada implica la negación de la propiedad respecto de los demás sujetos. La propiedad no es un atributo de la persona jurídica, sí lo es el patrimo-

nio. Para adentrarse en la tipicidad del contrato y de la relación de trabajo debe tenerse presente que el sujeto jurídico es un lugar vacío que se caracteriza por constituir uno de los términos de la relación. Este lugar vacío es ocupado en la relación jurídica concreta por la persona jurídica a la que la relación apunta.

Es fantasioso pensar al trabajador o al empleador sin previamente analizar las condiciones de la relación que los determinan como términos. Muchos de los pretendidos criterios de demarcación definen una figura imaginaria prototípica de trabajador (por ejemplo, el operario industrial metalúrgico) a partir de la cual, en función de la similitud, asignan el carácter de trabajador a un sujeto dado y se determina la Poder Judicial de la Nación -3-

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existencia de la relación laboral. Desde el punto de vista jurídico laboral se es trabajador por la relación laboral y no a la inversa (lo que es válido si, por ejemplo, se utiliza el término de trabajador como término de pertenencia a una clase en un discurso sociológi-

co o político).

Para indagar por los sujetos del contrato y de la relación de trabajo en el marco de un orden jurídico determinado, es necesario investigar en primer término el modo en que la ley define el acto jurídico que, correlativamente, designa los sujetos.

El artículo 21 RCT define al Contrato de trabajo del siguiente modo:

Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la de-

pendencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración.

De modo similar, la relación contractual creada por el contrato de trabajo –en tanto acto jurídico que expresa un consentimiento instantáneo – es definida por el artículo 22 RCT del siguiente modo:

Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una re-

muneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.

Tal como se viene señalando, el objeto del contrato o de la relación de traba-

jo designa a los sujetos de estos actos o relaciones jurídicas. Por este motivo debe tenerse en cuenta que, de conformidad al artículo 21 RCT el objeto del contrato de trabajo es definido como aquel en el cual “…una persona se obligue a realizar actos,

ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta,

durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración”. Correlativamente, el artículo 22 RCT establece que hay relación de trabajo (el para qué de la relación de trabajo) “…cuando una persona realice actos,

ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración”.

La definición de la prestación objeto del contrato y de la relación tiene las si-

guientes características:

La prestación comprometida por uno de los sujetos es:

  1. realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, caracte-

    rística genérica que comparte con la locación de obras o la locación de servicios;

  2. bajo la dependencia de otra, que es el elemento que determina la especifi-

    cidad del contrato y de la relación de trabajo respecto de las figuras contractuales genéricas precedentemente señaladas.

    La prestación comprometida por el otro de los sujetos importa el carácter oneroso de la vinculación, quedando excluido cualquier lazo contractual a título gratuito.

    -4-

    Obsérvese que lo que es necesario, de acuerdo a los términos del artículo 46 RCT, es que el contrato sea oneroso, ya que el monto de la remuneración es determinable. En el mismo sentido se ha expresado J.L., (1977 tomo I: 318), si bien considera a este un sistema diferenciado al de la contratación civil. Tal como se viene reseñando, el sistema de contratación laboral no hace ninguna diferencia en este punto respecto del régimen general de los contratos. Determinado y lícito el objeto los demás efectos del contrato pueden ser regidos por las normas supletorias ante la falta de enunciación de una voluntad jurídicamente válida.

    Lo que interesa, desde el punto de vista del objeto, es que una de las partes pretendió los servicios de la otra que lo hizo para obtener una remuneración. Esto impone la aplicación del tipo contractual imperativo y el ajuste de las prestaciones a los mínimos establecidos por el orden público de protección. Los motivos –lícitos o ilícitos-

    del querer son indiferentes para el derecho.

    Nuevamente, el ser social del contrato no está determinado por la conciencia de los hombres sino, por el contrario, es el ser social del contrato el que impone su objetividad a la conciencia...

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