PEREZ, HECTOR MAURICIO Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA S.A. s/OTROS RECLAMOS
Número de expediente | CNT 055887/2014/CA001 - CA002 |
Fecha | 26 Agosto 2021 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85377
AUTOS: “PEREZ., H.M. Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA
S.A. Y OTRO s/ OTROS RECLAMOS” (JUZGADO Nº 19).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de AGOSTO de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ
E. FERDMAN dijo:
I- La sentencia definitiva de primera instancia dictada en forma virtual el 21/12/2020, ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial incorporado en forma digital el 1/12/2020, replicado por la demandada con fecha 11/2/2021.
II- Se agravia la parte actora por cuanto en la instancia anterior se ha rechazado la demanda promovida por P.H.M., V.M.G.,
C.I.J., G.D.P.D., P.P.M., D.G.A., G.S.V., D.R.C.S., S.H.G., F.D.M., S.B.I., P.G.G., R.P.F., P.J.I., C.G.H.R.,
T.M.N., A.R.L., B.A.M., T.S.F. y De La Cruz Matías Gonzalo, con fundamento en el art. 29 de la ley 23.696 y en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en autos “R.S.G. y otros c. Telecom Argentina S.A.”, en el entendimiento de que la totalidad de los coactores mencionados ingresaron a prestar servicios con posterioridad a la privatización del ente, de modo tal que la pretensión reparatoria careció de causa (cft-
art. 726 CCC)
En su recurso afirma que la sentencia de grado debe declararse nula, toda vez que el sentenciante ha omitido expedirse en orden al planteo de inconstitucional del decreto 395/92 que fuera incoado en el inicio (cft. art. 115 LO), toda vez que ambas partes fijaron sus posturas al respecto. Al expresar agravios sostiene que en el fallo de grado no se diferenció la participación de los trabajadores en el Programa de Propiedad Participada del derecho a la participación de las ganancias consagrado por el art. 14 de la Constitución Nacional, toda vez que a diferencia de los que sucede con los bonos de participación que conforman un derecho consagrado en el art. 29 de la ley 233696, sin condición alguna para su goce más allá de la verificación de la relación de dependencia. , la inclusión del trabajador en el PPP era voluntaria y onerosa. En este orden de ideas, sostiene que no existe reglamentación alguna por parte del Poder Ejecutivo en relación al programa de bonos de participación en las ganancias, y que la Fecha de firma: 26/08/2021
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
única norma al respecto es el art. 29 ya citado, extremo que a su entender fue soslayado en el precedente “R.”.
II- Delineada de esta forma el recurso bajo estudio, y frente a los términos de los agravios de la parte actora que persigue la declaración de nulidad del decisorio de grado, cabe destacar que la declaración de nulidad de la sentencia requiere la existencia de una irregularidad manifiesta y grave, que no pueda ser reparada mediante el recurso de apelación.
En tal sentido cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 115
de la L.O. no resulta procedente el recurso de nulidad por defectos de la sentencia,
cuando éstos, en caso de existir, pueden ser reparados por vía de la apelación interpuesta conjuntamente Y en el caso, la actora ni siquiera explicitó que el perjuicio alegado no pudiera ser subsanado a través del recurso de apelación, razón por la cual el planteo de nulidad introducido en el denominado primer agravio será analizado en el marco del recurso de apelación.
Sentado ello, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "G.J. y otros c/ Estado Nacional s/ Part. A.. Obrero", sentencia del 12
de agosto de 2008, sostuvo que “(…) la Ley Nº 23.696 declaró en estado de emergencia a la prestación de los servicios públicos, a la ejecución de los contratos a cargo del sector público, a la situación económico financiera de la administración pública centralizada y descentralizada, a las entidades autárquicas, a las empresas del Estado,
y a otros entes en los que aquél tuviese participación (confr. art. 1°). El legislador concibió como remedio para superar tal emergencia -además de otros mecanismos- la privatización de ciertas empresas que hasta entonces pertenecían en forma total o parcial al Estado Nacional (art. 8°) entre las que incluyó a ENTel (anexo I de la ley citada)(..).”
"(…) En cuanto se vincula con el debate de autos, el art. 21 de la norma examinada, integrante del capítulo III, establece que “el capital accionario de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas ‘sujeta a privatización’, podrá ser adquirido en todo o en parte a través de un ‘Programa de Propiedad Participada’ según lo establecido en los artículos siguientes", en tanto que el art. 29 -contenido en el mismo capítulo- prescribe que "en los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el art. 230 de la Ley Nº 19.550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley.
Cada empleado, por su mera relación de dependencia...
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