Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Marzo de 2020, expediente CNT 062387/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115264

EXPEDIENTE NRO.: 62387/2017

AUTOS: PEREZ, G.R. c/ DISTRIPAPER S.A. Y OTROS

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de marzo de 2020, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar,

parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a los demandados en forma solidaria a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, el codemandado E.A.W. y el codemandado E.R.S., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 176/180,

165 y 168/174). La letrada interviniente por la parte actora a fs. 180 se queja de los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.

La parte actora se queja porque no se viabilizó el incremento pretendido con sustento en lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 25.323.

El codemandado E.A.W. se queja porque se lo condenó en forma solidaria en el marco de lo dispuesto por la ley de sociedades comerciales.

El codemandado E.R.S. se agravia porque se lo condenó en forma solidaria en contradicción con lo dispuesto en la ley de sociedades comerciales. Critica que se la haya condenado al pago de la indemnización del art. 245 LCT en lugar de la prevista en el art. 247 del citado cuerpo legal. Se queja por la forma en que fue valorada la prueba testimonial, en especial para tener por acreditados los pagos en negro. Objeta la falta de producción de la prueba oportunamente ofrecida. Critica que no se haya aplicado el tope previsto por el art. 245 LCT. Cuestiona la decisión de grado en cuanto tuvo por cumplida la instancia prejudicial de conciliación laboral obligatoria. Finalmente, apela la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y adhiere a los agravios expuestos por el codemandado W..

Fecha de firma: 06/03/2020

Alta en sistema: 09/03/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En primer lugar, corresponde tratar los agravios expuestos por el codemandado E.R.S. mediante los cuales objeta la falta de producción de la prueba oportunamente ofrecida.

Sobre el punto, cabe destacar que como lo ha señalado desde antiguo la doctrina y la jurisprudencia (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo” comentada, anotada y concordada dirigida por A.A. “da. E.. actualizada y ampliada Tomo 1, pag. 399 a 400 y Tomo 2 pág. 330; y , Cfr. C.C., Com. Rosario, S.I.0., LL. 135-1103, 20.846-

S; C.C.. Com. S. Fe. Sala I, 24/4/73, J., 43-130; C.N.F.. C.. Com. Sala II

29/07/80, LL. 1981-A-245; CNAT, S.V., 27/6/68 sent. D.. 11.291; íd., Sala II 23/4/87

DT XLVIII-941; íd. 31/8/89, “M.R. c/ Ford Motor Argentina”, sent. 65.612; íd.

Sala IV 31/5/96, DT. 1996-B-2392; íd. S.V.II 15/9/95, DT. 1996-A-2392), “la notificación de la providencia de autos para alegar clausura el proceso de conocimiento,

por lo que ante el consentimiento de dicha providencia no puede peticionarse ante la Alzada la producción de prueba omitida o defectuosamente producida”.

En efecto, en autos el apelante consintió el cierre de la etapa probatoria y el pase de las actuaciones a alegar que dispusiera el Sr Juez a quo a fs.

152 (fs. 242). Es más el apelante alegó a fs. 153/157 y ninguna referencia efectuó respecto de la prueba cuya falta de producción pone de relieve al apelar.

Por lo demás, cabe señalar que en el caso de autos ningún fundamento fáctico y/o jurídico tendría para cuestionar el cierre de la etapa probatoria ya que según se desprende del auto obrante a fs. 108 el escrito “Se presenta.

Opone excepción de falta de legitimación pasiva. Contesta demanda. Se adhiere. Ofrece pruebas” fue considerado presentado en forma extemporánea, por lo que se ordenó testar desde el punto II de fs. 92 hasta el punto XI de fs. 103 inclusive” y “se tuvo por no presentada la documental de fs. 81/90”, ordenándose su desglose (ver fs. 108).

Desde esta perspectiva, es evidente que precluyó la posibilidad de discutir en la Alzada respecto de una etapa que, como vimos, quedó cerrada y para lo cual, reitero, prestó su consentimiento, razón por la cual considero que la critica esbozada por el apelante en tal sentido resulta inadmisible y debe ser desestimada.

Se queja el codemandado S. porque se tuvieron por acreditados los pagos en negro con la valoración que se efectuó respecto de los dichos de sólo dos testigos que declararon a instancias del actor que también dejaron de prestar servicios para Distripaper SA y no lo hicieron en los mejores términos. Señala que Fecha de firma: 06/03/2020

Alta en sistema: 09/03/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

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SALA II

no surge en autos que el actor realizase diferentes tareas a las de la categoría en la que estaba registrado.

Los términos de los agravios imponen señalar que el actor denunció en el escrito inicial que “se desempeñaba full time, de lunes a viernes de 8.30 a 18.30 hs, retirándose en varias oportunidades a las 19.00/20.00 hs, siendo abonado el salario una parte en blanco de $ 23.777 y una parte en negro de $ 26.223 el último tiempo, al margen del recibo de haberes, suma que se le entregaba en mano, lo que arrojaba un total de $ 50.000 mensuales”. Indicó que “los primeros años de trabajo se le abonaron comisiones sobre ventas concertadas, pero luego, al crecer en su puesto de trabajo y ascender al punto de comandar todo el call center y tomar decisiones atinentes al giro del mismo, los codemandados le ofrecieron tener un monto fijo que reflejara la responsabilidad en el cargo y tomaron como parámetro el promedio de las ventas efectuadas durante los últimos 24 meses lo que fue aceptado por su parte”; lo cual, más allá de que tanto el apelante como Distripaper SA no contestaron demanda, fue negado por el codemandado W. a fs. 51 vta.

Sobre el punto, señalo que los dichos de C.M. (fs. 125/127) y Cerneira (fs. 144/145) corroboran la versión expuesta en el escrito inicial en torno a la función gerencial del actor y la existencia de pagos marginales.

En efecto, C.M. (fs. 125/127), quien declaró

conocer al actor porque trabajó para Distripaper SA desde el 2 de julio del 2007 hasta 27

de julio del 2017, dijo que “hacia tareas de encargado de sistemas. Que cuando entró a trabajar el testigo el actor ya estaba trabajando. Que el actor trabajaba de lunes a viernes de 8:30 a 18:30 horas en el mismo lugar físico. Que el testigo en Serrano estaba a metro y medio dos del actor y en Cabildo estaba en dos pisos distintos. Que el actor era el gerente de ventas de insumos de oficina (…) manejaba personal, tenían varias personas a cargo, tenía el sector de venta corporativa y pymes, administraba la parte de comisiones de los vendedores, armado y seguimiento de ventas, conseguir clientes nuevos, atención a clientes, tener reuniones con clientes para nuevos negocios. Que lo sabe por qué estaba al lado de él y en Cabildo el testigo bajaba al piso 6 habitualmente y tenían trabajos en común a veces…”.

Respecto a los pagos marginales el mencionado testigo declaró que “el actor ganaba aproximadamente 50.000 pesos. Que lo sabe por qué

lo hablaban y cobraban el mismo día, entonces veía el testigo que cobraba eso. Que el testigo veía que el actor contaba lo que cobraba en efectivo y le mostraba las trasferencias que se le realizaban porque había parte en efectivo en parte en transferencia. Que al testigo le pagaban de la misma forma. Que el actor le mostraba lo que cobraba en efectivo y por transferencia porque tenían confianza después de horas de...

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