Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Septiembre de 2021, expediente CNT 046181/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 46.181/2013

AUTOS: “P.G.J. c/ QUICKFOOD S.A. Y OTRO s/ Despido”

JUZGADO NRO. 28 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I.La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir,

luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes de la causa, concluyó que en el caso se configuró el supuesto fáctico previsto por el artículo 29 de la LCT, que ADECCO

SPECIALITIES S.A. era una mera intermediaria, que QUICKFOOD S.A. fue la verdadera empleadora, y que la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador fue ajustada a derecho, en atención al resultado infructuoso de los reclamos efectuados por vía telegráfica dirigidos a obtener el correcto registro de la relación laboral. Asimismo, hizo lugar parcialmente al reclamo por diferencias salariales, al entender que la categoría del Sr.

P. estaba incorrectamente registrada, y fijó la base salarial indemnizatoria según la escala convencional vigente al momento del distracto.

  1. Tal decisión es apelada por ambas demandadas a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias digitales presentadas, que han recibido Fecha de firma: 07/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    oportunas réplicas del accionante. Por su parte, la representación letrada del actor y el perito contador objetan las regulaciones de sus honorarios por estimarlas exiguas.

    Las demandadas se quejan porque se consideró configurado el supuesto previsto por el artículo 29 de la LCT, por la procedencia de las multas de la Ley 24.013 y artículo 80

    de la LCT, por las diferencias salariales con base en la categoría del Sr. P., por los intereses, las costas y los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

  2. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto no tendrá favorable recepción.

    Llega firme a esta instancia que el accionante fue contratado por la demandada ADECCO SPECIALITIES S.A. el 01.03.13 para reponer productos que QUICKFOOD S.A.

    produce y comercializa en el país. En su demanda, el actor afirmó que primero fue contratado por D.P. Consultores en Recursos Humanos S.A. el día 21.12.98 y que luego, sin que nada lo motivara, pasó a ser asumido formalmente como dependiente –sin solución de continuidad- por la codemandada ADECCO SPECIALTIES S.A. Dijo entonces que, pese a esta modificación estrictamente formal y que tilda de fraudulenta, siempre cumplió tareas de forma exclusiva y bajo la dependencia técnica, económica y jurídica de QUICKFOOD S.A. Dijo también que, por las tareas de “preventista y corredor” que realizaba, debía estar registrado como “Corredor” en los términos del artículo 19 del CCT

    56/75 (industria de la carne); deficiencia en el registro que, según dice, lo hacen acreedor de las diferencias salariales que reclama. Cuenta que, llegado el mes de mayo de 2013, su empleadora QUICKFOOD S.A. le negó tareas, extremo que lo llevó a intimarla en los términos de la misiva que trascribe (del 14.05.13, v. fs. 14) a fin de que aclarase y registrase correctamente la relación laboral que los unía, todo bajo apercibimiento de considerarse despido; medida que hizo efectiva el día 22.05.13 tras el silencio a la intimación efectuada. La magistrada de origen determinó que en el caso se configuró el supuesto previsto por el artículo 29 de la LCT y que el trabajador debió ser registrado como dependiente de QUICKFOOD S.A. quien fuera su verdadera empleadora conforme la Fecha de firma: 07/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    normativa señalada. Asimismo, concluyó que la decisión del Sr. PÉREZ de poner fin al vínculo fue ajustada a derecho (artículo 242 de la LCT).

    Comparto el temperamento adoptado en origen respecto a que, en el presente caso, se encuentra configurado el supuesto previsto por el artículo 29 párrafo de la LCT.

    En efecto, en esta causa quedó cabalmente demostrado que el actor reponía los productos de QUICKFOOD S.A., que eran los supervisores de QUICKFOOD

    S.A. quienes le daban las órdenes de trabajo al actor, le entregaban los ruteos para reponer los productos, la ropa que debía utilizar (remera, buzo blanco y pantalón negro o verde que tenían el logo de QUICKFOOD), los talonarios de devolución, los recibos de sueldo y además, quienes controlaban su presentismo a través de “planillas de entrada”; no habiéndose producido en autos prueba alguna que justifique la existencia y razón de ser de la codemandada ADECCO SPECIALTIES S.A., quien, incluso, no exhibió sus registros contables al experto designado (v. informe pericial contable, en particular fs. 324) ni logró

    acreditar el nexo comercial que la habría unido con la codemandada QUICKFOOD S.A.

    (artículo 386 C.P.C.C.N.). En este sentido, destaco que ninguna de las demandadas acompañó el contrato comercial que las habría unido.

    Como lo hizo la Sra. Jueza de grado, debo destacar también la prueba testimonial rendida en la causa. Digo esto pues las tres declaraciones recibidas a instancias del accionante, resultan absolutamente coincidentes entre sí y concordantes con la versión inicial.

    A fin de no resultar redundante en este pronunciamiento, pues, como dije,

    todas las declaraciones resultaron coincidentes, me permito trascribir algunos de los dichos del testigo L.. En este sentido, el Sr. L.A.L. (fs. 303/304), quien dijo ser empleado de la demandada desde 1997 y que el actor comenzó a laborar como su compañero en 1998, explicó que “…conoce al actor de verse en las reuniones y en los locales en los mercados… siempre trabajó para Quickfood SA, que antes de Quickfood trabajó para otra empresa más… a los supervisores de D.P. los pasaron como Fecha de firma: 07/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    supervisores de Adecco… el actor trabajaba para las mismas empresas… el actor trabajaba con el testigo y se veían en las reuniones y locales… que recibía órdenes de H.R. y C.L. o B.… trabajaban para Quickfood eran...

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