Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Abril de 2017, expediente CNT 011922/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110303 EXPEDIENTE NRO.: 11922/2012 AUTOS: PEREZ , G.D. c/ SEIRE S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 05 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan las codemandadas Experta ART S.A. y S.S.A. a tenor de los memoriales que lucen a fs. 358/63 y 364/67 respectivamente, mereciendo réplica de la contraria.

Asimismo, la ART cuestiona la totalidad de los honorarios regulados, por estimarlos elevados.

La judicante de grado consideró acreditado que el actor se encuentra incapacitado en el orden del 14% de la T.O. con motivo de la patología columnaria a la que atribuyó etiología laboral. En su mérito, y tras declarar inconstitucional lo dispuesto en el art. 39 ap. 1º de la ley 24.557, concluyó que la empleadora resultaba responsable en los términos de los arts. 1113 del Código Civil –vigente al momento de los hechos motivo de la litis- y art. 1749 del Cód. Civil y Comercial, mientras que la ART lo era con sustento en lo normado por el art. 1074 del primero.

La empleadora –S.S.A.- objeta la condena dispuesta en su contra en los términos de las normas civiles precedentemente indicadas sobre la base de los siguientes argumentos: 1) que del examen preocupacional surge que el demandante tenía problemas de vista y no practicaba deportes; 2) que recibió elementos de seguridad; 3) que padeció

enfermedades inculpables; 4) que no se realizó el examen post ocupacional y 4) que no existe prueba de las dolencias del trabajador con anterioridad al distracto. Por todo ello considera que no se demostró la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre la sintomatología columnaria objetivada denunciada por el actor y las tareas cumplidas en el establecimiento que explota, por lo que solicita se revoque la condena dispuesta a su respecto.

Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20769348#175486939#20170410132950789 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Considero que la queja en tratamiento no resulta idónea para revertir lo decidido en la instancia anterior. Así lo sostengo porque, en definitiva, la recurrente no ataca los principales fundamentos expuestos por la magistrado a quo para decidir del modo cuestionado, esto es: tener por acreditadas las tareas denunciadas en el inicio –

manipulación de piezas de hierro de un peso de 20kg. a 50kg. y agacharse en forma reiterada- en virtud de las declaraciones de los testigos M. (fs. 225/26) y C. (fs.

231/32), y que otorgó validez a la prueba pericial médica según la cual el demandante se encuentra incapacitado en el orden del 14% de la T.O., en relación concausal con las tareas cumplidas para S. S.A.

En tal contexto, no se advierte en qué modificaría la conclusión anotada el hecho de que el examen preocupacional evidenciara alguna sintomatología a nivel de la vista o que no realizara deportes. En todo caso, este último aspecto puede haber coadyuvado como factor concausal (expresión utilizada por el auxiliar de justicia) a la generación y progreso del cuadro pero no puede, en modo alguno, conducir a desligarlo de las labores cumplidas. Del mismo modo, tampoco obsta a ello el hecho de que hubiese padecido otras enfermedades de carácter inculpable, ni tampoco que se le hubiesen entregado elementos de seguridad porque, tal como se verá en el acápite correspondiente, no consta que entre los entregados al trabajador estuviera la faja lumbar u algún otro que permitiera mantener indemne la zona afectada. Tampoco empece a lo expuesto el hecho de que el carácter de profesional de la noxa fuera denunciado con posterioridad al distracto –

lo cual no es exacto puesto que de las constancias de la causa surge que previo al distracto se denunció a la ART la patología columnaria y que ésta la rechazó por considerarla inculpable-. Ello pues, en el marco normativo en el que fue instaurada la acción, poca relevancia tiene el extremo señalado y porque, además, el silencio del trabajador solo puede ser interpretado a la luz de lo dispuesto por los arts. 12 y 58 de la LCT y nunca del modo que pretende la apelante.

Por todo ello, considero que los argumentos vertidos por la accionada no logran conmover la conclusión adoptada en grado en cuanto considera acreditados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva, contemplados en el art. 1113 del Código Civil entonces vigente, por lo que propongo su confirmación.

Llegado a este punto, corresponde tratar la queja vertida por la ART contra la condena dispuesta a su respecto con sustento en lo normado por el art. 1074 del Código Civil, vigente al momento de los hechos ventilados en el proceso.

En forma preliminar se impone señalar que la magistrado de grado, tras analizar los elementos de prueba colectados en la causa, concluyó que la ART demandada “incumplió con los deberes que imponen los arts. 4 y 31 de la LRT a su cargo: control de plan de mejoramiento, adopción de medidas para prevenir riesgos del trabajo y dar el debido asesoramiento al empleador” y que “…quedó demostrado que tales Fecha de firma: 05/04/2017 circunstancias, en el caso concreto, fue determinante Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA en la producción del evento dañoso Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20769348#175486939#20170410132950789 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II aquí ventilado y en la incapacidad que presenta el trabajador… la enfermedad profesional sufrida por el reclamante como consecuencia de las tareas normales y habituales a favor de su empleadora… la mecánica de las tareas que desarrollaba y que implicaban esfuerzos físicos y movimientos repetitivos al agacharse, sin ningún tipo de protección ni medidas de seguridad para ello… la ART no aportó elementos que evidencien … que cumplió con los deberes que imponen los arts. 4 y 31 de la LRT a su cargo… tampoco… que efectuara controles e inspecciones en la empresa, que el actor recibiese capacitación sobre higiene y seguridad en el trabajo, ni que se realizase evaluaciones de ciertos riesgos… que se le entregase elementos de protección pertinentes… que hubiese realizado denuncia alguna a ante la SRT… que la ART hubiera efectuado visitas a su asegurada”. Por todo ello, consideró que los incumplimientos señalados actuaron en la producción del daño por lo cual la consideró responsable en los términos del art. 1074 del Cód. Civil.

La aseguradora cuestiona la decisión adoptada, principalmente en cuanto a los incumplimientos a ella endilgados y, en especial, a que se atribuyera relación de causalidad con la incapacidad del demandante.

L. cabe memorar que el art. 1074 del Código Civil -que rige el caso en análisis- dispone que “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”. Una disposición de tal tipo se ubica en el art. 1749 del Código Civil y Comercial, y si bien existen posiciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR