Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Diciembre de 2016, expediente CNT 027216/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 27216/2013 - P.G.A. c/ CONFECOR S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 29 de diciembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren ambas partes según los escritos de fs. 214/221 (codemandada Confecor S.A.) y fs. 226/238 (codemandada Gestión Laboral S.A.), presentaciones respondidas por la parte actora a fs. 245 y fs. 247.

A fs. 242 apela sus honorarios la perito contadora, por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que la queja intentada por las codemandadas “Confecor S.A.” y “Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L.” en lo que respecta al fondo del asunto, no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

L., cabe señalar -en cuanto al disenso de la parte codemandada “Guía Laboral” referido al encuadre laboral efectuado a la contienda-, que comparto los fundamentos expuestos por la Sra. Juez a quo, acerca de que el vínculo laboral feneció el día 12 de abril del 2013 mediante despido directo sin causa (v.

copia de Carta Documento nº 336688134 a fs. 138 e informe del Correo Argentino de fs. 139), por lo que estimo acertada la decisión de la Sra. Juez “a quo” de analizar la supuesta eventualidad de las tareas llevadas a cabo por el actor en los términos del art. 99 de la L.C.T. a fin de valorar la responsabilidad de ambas codemandadas (cfr. art. 29 L.C.T.), lo que torna carente Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20231383#170255478#20161229135334328 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de asidero expedirse en relación al despido indirecto en que se colocara el actor de fecha 20/04/13 (v. fs. 126 e informe del Correo Argentino de fs. 131), el cual resulta extemporáneo.

Aclarado ello, me avocaré al disenso de ambas partes referido al fondo de la cuestión. En tal sentido adhiero a la sentenciante de grado cuando sostiene que, de las pruebas colectadas en la causa no surge acreditado en modo alguno que las tareas prestadas por el actor fuesen eventuales, en los términos del artículo 99 del citado cuerpo legal, sino que, por el contrario, según elementos concretos derivados de tales probanzas, se desprendería que las referidas labores fueron susceptibles de ser apreciadas como las realizadas por el personal propio de aquélla.

Sin embargo, de la lectura del respectivo escrito recursivo se advierte que tales fundamentos y conclusión no se encuentran refutados como era requerible (cf. art. 116 de la L.O.), pues no obstante el esfuerzo argumental allí desplegado, considero que las insistencias de las codemandadas no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada. Ello es así, en tanto no invoca ni señala elemento probatorio idóneo alguno que demuestre el incremento extraordinario en la actividad desarrollada por la demandada “Confecor S.A.” que la llevara a acudir a la contratación del actor a través de “Gestión Laboral” (cfr. art. 99 de la L.C.T.).

En efecto, coincido con el criterio expuesto en el fallo de grado en cuanto a la insuficiencia de los elementos de prueba colectados en la causa para acreditar los motivos que generaron el invocado “pico extraordinario en la producción de la empresa”, en el que el codemandado “Confecor” pretendió justificar la contratación del actor como eventual y demostrar que tal “pico extraordinario en la producción” no pudo ser cubierto por personal permanente de la misma sin aportar Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20231383#170255478#20161229135334328 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX precisión alguna respecto de las razones objetivas que justificarían tal tipo de contratación (v. fs. 65).

Desde esta óptica, la orfandad probatoria verificada en autos en punto a que la prestación de servicios del actor obedeció a un contrato de tipo eventual o, lo que es lo mismo, que su contratación se fundó en una necesidad extraordinaria y transitoria de la empresa usuaria de cubrir un puesto de trabajo en forma temporaria (o atender una demanda transitoria de trabajo que no pudo ser satisfecha con el personal permanente) y que, por tanto, las tareas por él desarrolladas resultaron ajenas al giro normal, ordinario y habitual de la demandada, me llevan a compartir la conclusión expuesta por la magistrada de grado. Por ende a concluir –por aplicación de las previsiones emergentes del artículo 29 de la L.C.T.- que “Confecor S.A.” ostentaba la calidad de empleadora directa del Sr. P. –por ser la beneficiaria de la prestación de servicios-. Dicho extremo, no obstante la intermediación de la empresa “Gestión Laboral”, torna...

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