PEREZ, GUIDO NICOLAS c/ STEFANINI ARGENTINA S.R.L. -REBELDE- Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 06 Junio 2023 |
Número de registro | 55 |
Número de expediente | CNT 005924/2020/CA001 |
PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPTE Nº CNT 5924/2020/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 73
En la ciudad de Buenos Aires, 05/06/2023 para dictar sentencia en los autos caratulados: “PEREZ, G.N. C/ STEFANINI
ARGENTINA S.R.L. –REBELDE- Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR R.C.P. dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial, recurre la parte codemandada “Telecom Argentina S.A.” y contesta la contraria –v. escritos incorporados a la causa a través del sistema Lex100-.
El perito contador, apela sus honorarios por bajos,
-escrito también incorporado a la causa en formato digital-.
II- Cabe desestimar inicialmente la queja de la parte codemandada “Telecom” que se inscribe en la situación de tercerización prevista en el art. 30 de la LCT, toda vez que su responsabilidad frente a la condena se fundamentó en la situación de interposición fraudulenta prevista en el art.
29 del mismo cuerpo legal, en tanto se tuvo por acreditado que la co-demandada “S.” (antes “Sonda”) se limitaron a contratar al demandante al sólo efecto de destinarlo a la empresa de telecomunicaciones, insertándose en su organización jurídica y funcional.
Por ello, la queja que introdujo la parte codemandada “Telecom” en ese marco no resulta eficaz para revertir las conclusiones apuntadas.
En efecto, a través de la prueba testimonial de los Sres. P., J., R. y B. –v. fs. 194 en el sistema informático-, se acreditó la veracidad de la versión brindada en la demanda en cuanto a que durante el período en que el actor trabajó al servicio de la empresa “Telecom” –en el área de soporte- se interpusieron sucesivamente y sin solución de continuidad como presuntos empleadores directos las sociedades, S.S. y S.S., iniciando su intervención como interpósitas personas en la verdadera relación laboral con la co-demandada Telecom Argentina SA.
Fecha de firma: 06/06/2023
Alta en sistema: 08/06/2023
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Frente a dicho cuadro, resulta insoslayable que la maniobra pergeñada se proyectó a fin de liberar de las obligaciones derivadas de la aplicación del plexo normativo protectorio a quien efectivamente ejercía el poder de dirección y se beneficiaba con el servicio, esto es “Telecom Argentina S.A.”.
Por tales razones, teniendo en cuenta la “primacía de la realidad” en el análisis de las relaciones laborales por sobre las formas adoptadas por las partes (art. 14 y ccdtes. de la LCT) y habiéndose corroborado en las presentes actuaciones la situación fraudulenta prevista en el art. 29
de la LCT invocada al demandar, propondré que se confirme la sentencia dictada en la anterior instancia en lo principal que fue materia de apelación.
III- Seguidamente, el recurrente “Telecom” se agravia de la procedencia de la multa prevista en el art. 2
de la ley 25.323. Estimo que el agravio no debe prosperar.
En efecto, observo que se encuentran reunidos en autos los requisitos para la procedencia de la sanción prevista en la norma citada, en tanto el actor intimó
fehacientemente al pago de las indemnizaciones derivadas del despido –v. CD 29/30 e informe del Correo Argentino del 27/04/22 en formato digital- y al no obtener respuesta favorable de su parte, se vio obligado a iniciar la presente causa.
Por lo expuesto, propongo confirmar este segmento del fallo en crisis, en cuanto hizo lugar al incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 citado.
IV- El disenso de la parte codemandada “Telecom”
respecto de la base de cálculo de la indemnización por antigüedad (cfr. art. 245 LCT) y la aplicación del tope, se encuentra desierto –cfr. Art. 116 LO-, habida cuenta de que,
se queja de la suma adoptada en la sede de origen, pero sin indicar, siquiera por aproximación, el importe que debió
considerarse como base del cálculo del tópico...
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