Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Diciembre de 2007, expediente P 98097

PresidentePettigiani-Genoud-Hitters-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores condenó aE.A.P.G. oA.E.P. a la pena única de tres años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la aplicada en los presentes autos por resultar coautor responsable de robo; y la de tres años y cuatro meses de igual pena impuesta en la causa n° 675 del Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 2 de ese departamento judicial. Artículo 164 del Código Penal (v. fs. 594/605 vta.).

Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la señora defensora oficial del procesado (v. fs. 610/611).

Denuncia la violación de los artículos 251 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modificatorias) y la errónea aplicación del artículo 164 del Código Penal. Asimismo, reputa violados los artículos 62 a 67 de la Ley fondal.

Sostiene la recurrente que el Tribunal “a quo” no menciona la índole de la prueba utilizada para tener por acreditada la fuerza en las cosas, requerida por el tipo penal del robo.

En ese sentido, entiende que tan sólo se puede inferir una supuesta referencia a la prueba testimonial, por cuanto se refiere el juzgador al testimonio de la propia víctima y de un tercero cuestión que, a su entender, resulta violatoria del artículo 252 del Código de forma anterior.

De ese modo, entiende la quejosa que no existe forma de acreditar la fuerza requerida para el tipo penal contenido en el artículo 164, debiéndose calificarse el hecho bajo análisis como hurto.

Finalmente, y en esa línea argumental, sostiene la recurrente que la presente acción penal se encuentra prescripta, en tanto ha transcurrido el plazo estipulado por el artículo 67 del Código Penal entre la sentencia de primera instancia y su similar de Cámara.

El recurso no puede prosperar.

Ello así, pues en el punto cabe recordar que tiene dicho V.E. –en criterio compartido por esta Procuración General- que las decisiones de los tribunales de mérito en cuestiones atinentes a los hechos y su prueba en principio no resultan revisables en esta sede extraordinaria, salvo la invocación de la existencia y posterior demostración de absurdo, cuestión que no ocurre en estos obrados (conf. doctrina en causas P. 85.631, sent. del 24/09/2003; P. 83.666, sent. del 1/10/2003; entre otras).

Por ello, queda asimismo sin sustento el planteo defensista referido a la prescripción de la acción penal.

Por lo brevemente expuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR