Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 055989/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 55989/2018/CA1, caratulados: “PEREZ, G.I. c/ ANSeS

s/AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de S.J., a esta Sala “A”,

en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 11/05/20, contra la resolución del 11/03/20, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P..

Sobre la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.J.I.P.C., dijo:

  1. ) Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº2 de S.J., dictando el a-quo sentencia en fecha 11/03/20.

  2. ) La representante de la ANSES al expresar agravios cuestionó que el Sr. juez “a-quo” hiciera lugar al amparo, existiendo otras vías judiciales más idóneas,

    pronunciándose contrariamente a la doctrina judicial acuñada por la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Se agravió también, en cuanto que el a quo ordenó a la ANSES abonar a la actora la integración de las diferencias entre el haber que paga la AFJP y el haber mínimo vigente con los intereses correspondientes.

    Sostiene que la amparista es beneficiaria de una prestación obtenida bajo el régimen de capitalización, bajo la modalidad de renta vitalicia previsional.

    Se agravia, por último, de la imposición de las costas a su mandante.

    Fecha de firma: 22/09/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) Corrido el traslado de rigor, la representante de la actora contesta, en fecha 19/05/20, y con posterioridad pasan los autos al acuerdo, el 04/08/20.

  4. ) Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.-

    De la prueba acompañada a la causa surge que, la actora inicio trámite de retiro por invalidez, ante CONSOLIDAR AFJP.

    Disconforme con el monto que percibía en concepto de Renta Vitalicia, por el correspondiente carácter alimentario del beneficio, inició demanda por la vía excepcional del amparo prevista en el artículo 43 de la C.N., contra ANSES,

    solicitando entre otras cosas se le abone la diferencia entre lo que percibe como Renta Vitalicia Previsional Ex AFJP y el haber mínimo garantizado por el Estado. A su vez,

    también solicita se le reintegre el monto retroactivo adeudado por dichas diferencias,

    hasta su efectivo pago, con más los intereses correspondientes.

    En dicha ocasión el Sr. Juez “a-quo” hizo lugar al amparo, lo que motivó la apelación interpuesta por ANSES y que viene a conocimiento de esta Alzada.

  5. ) Ahora bien, ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la recurrente, estimo que no debe hacerse lugar al recurso planteado por ANSES,

    por las consideraciones de hecho y derecho que pasaré a exponer.

    En relación al planteo referido a la procedencia de la vía elegida entiendo que no le asiste razón a la apelante.

    La presente se trata de una cuestión en la que podría existir una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante lo prolongado de un procedimiento ordinario, diese origen a un daño concreto, sólo reparable por esta vía, atribuible en este caso a un acto u omisión de la Administración. La naturaleza alimentaria del beneficio y las circunstancias del presente caso, resultan suficientes para admitir la vía intentada.

    Fecha de firma: 22/09/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    El Alto Tribunal ha sostenido que, si bien es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales,

    corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales(CSJN: Fallos:

    280:228; 294:152, entre otros).

    Tales circunstancias, se configuran en el sub-lite, toda vez que la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho, ya que sólo requiere la confrontación de la norma impugnada con otras de superior jerarquía, o en su defecto llenar el vacío legal existente al no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR