Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Abril de 2011, expediente L 101340

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Soria
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 5 de M. acogió la demanda incoada porG.A.P. , por derecho propio y en representación de sus hijas menores de edad,F.S. yM.A.T. , contra LIBERTY A.R.T. S.A., condenando a ésta a pagar a los accionantes los montos que indica en concepto de indemnización por el fallecimiento deJ.D.T. -cónyuge y padre respectivamente de los legitimados activos-, resultante del accidente in itinere que se juzgó acreditado en el fallo.

El capital de condena dispuesto por ela quofue actualizado,desde el 26/III/04 -fecha en que se produjo el deceso del causante- hasta el efectivo pago, mediante la utilización del índice de precios al consumidor suministrado por el INDEC, para cuyo cometido, previamente, se hizo lugar planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 modificada por la ley 25.561 introducido oportunamente por los accionantes (v. fs. 142/156 vta.).

Contra dicho modo de resolver se alzó la demandada vencida mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 166/174 vta.), que recibo en vista en fs. 214.

Sostiene el apelante en su protesta que mediante la actualización del capital de condena operado en el fallo en embate, conforme los índices de precios al consumidor suministrados por el INDEC, el tribunal de grado violó la doctrina legal elaborada por esa Suprema Corte en torno a los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561.

Alega, asimismo, que sin perjuicio que ela quodejó establecido que el monto de condena devengaría un interés conforme la tasa pasiva que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la sentencia impugnada adiciona a ese interés moratorio la repotenciación del capital, con ajuste a las pautas dadas por el mentado índice de precios, en decisión que entiende violatoria de la doctrina legal elaborada por V.E. en los precedentes que cita, relativa a la tasa de interés aplicable al capital de condena.

En mi opinión, el recurso es parcialmente de recibo.

En efecto, le asiste razón al quejoso en cuanto se agravia de la actualización monetaria del crédito emergente de la sentencia en embate, pues, aún frente a los enjundiosos fundamentos dados por el Tribunal del Trabajo para decretar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 en la especie, lo cierto es que dicha resolución se aparta nítidamente de lo establecido por ese Alto Tribunal sobre el tópico en los precedentes B. 49.193 bis, sent. del 2/X/02; Ac. 86.304, sent. del 27/X/04; Ac. 88.502, sent. del 31/VIII/05 y L. 86.189, sent. del 29/VIII/07, entre otras.

En efecto, en el primero de los precedentes reseñados -caso "F."- reiterándolo posteriormente en los que también fueran citados -casos "Alba", ”L.” y “Correa”- ese Tribunal se ha expedido sobre la validez constitucional de las normas implicadas en el planteo impugnatorio deducido por la accionante y favorablemente resuelto por ela quo, habiendo señalado en conclusiones que me permito aquí reproducir, que "…La modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del artículo 7° de ésta, en el que sólo cambió el término "australes" por "pesos", estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios". Y a renglón seguido añadió que "…Aún cuando es de público y notorio que se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, entiende este Tribunal que el acogimiento de una pretensión como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario no haría más que contribuir a ese proceso…".

Siendo ello así, resulta fácil advertir que al menos en esta parcela la impugnación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR