PEREZ DE GORGONE MARIA LUISA c/ ANSES Y OTRO s/VARIOS
Fecha | 01 Noviembre 2023 |
Número de expediente | FRO 073016309/1995/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B
Civ/Def.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 73016309
1995 caratulado “P. de G., M.L. c/ ANSES y DGI s/
Reubicación Laboral”, (del Juzgado Federal de San Nicolás), del que resulta que:
Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio, interpuesto por la actora contra el proveído del 08 de agosto de 2022 que consideró que la sentencia se encontraba firme y había sido cumplida, por lo que no hizo lugar al libramiento del oficio acompañado y dispuso su archivo.
Rechazada la revocatoria y concedido el recurso de apelación,
los autos fueron elevados a esta Alzada y quedaron en condiciones de resolver.
La Dra. V. dijo:
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) Se agravió la recurrente de la providencia que consideró que la sentencia se encontraba firme y que había sido cumplida y archivó el oficio que acompañó para su confronte pese a que en el segundo párrafo del decreto del 01
02/2017 el juez de la causa, en sentido contrario, había ordenado la producción de los elementos probatorios que adjuntó.
Explicó que si bien la demandada procedió a su reubicación en el organismo, fue después de un año en que la mantuvo cumpliendo tareas de abogado inicial, por orden judicial y bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a la justicia penal. Agregó que le otorgó la función de representante del fisco,
sustitutiva de la de agente judicial existente al momento de interposición de la demanda y que lo hizo hacia el futuro, de modo tal que su fecha de ingreso en el organismo es la de su efectiva incorporación (1 de julio de 2016) y no la que correspondía que era la de su inclusión en la Resolución N° 288/93, que expresamente contemplaba la sentencia. Transcribió el punto 2° de la sentencia que se dictó en estos autos.
Dijo que el cumplimiento tardío de la sentencia producía efectos perjudiciales en todos los conceptos salariales y de convenio que dependían de la antigüedad en el organismo y la colocaba en situación de inferioridad con relación a los restantes compañeros provenientes de A. incorporados cuando Fecha de firma: 01/11/2023
Alta en sistema: 03/11/2023
Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA
la DGI asumió las funciones de recaudación de la nómina de la seguridad social,
violando el principio de igual remuneración por igual tarea.
Planteó que restaba determinar cuál era la antigüedad que debía poseer en el organismo, ya que entender que era a partir de la efectiva incorporación no coincidía con el efecto que indicaba la sentencia.
Sostuvo que su reincorporación en A. fue incorrecta ya que la degradó colocándola en la escala inicial de la categoría profesional y no consideró la antigüedad que le correspondía, cuestión que sólo reconoció al momento de abonar la liquidación practicada en la que quedó claro que las sumas abonadas lo eran en concepto de “haberes devengados”. Afirmó que aún se encontraba sin resolver el planteamiento respecto de la categoría en la que la A. la había reincorporado, lo que producía efectos directamente sobre la categoría otorgada en Afip.
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) Para una mejor comprensión de la cuestión a analizar, cabe en primer lugar hacer una reseña de los antecedentes de la causa.
Así, de las constancias de autos surge que el 9 de junio de 1999
el magistrado de la anterior instancia (actuante en ese tiempo), resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por M.L.P. de G. y en consecuencia revocó la Resolución N° 288793, listado Anexo, en cuanto omitió
mencionar el nombre de la actora, debiendo incluirla dentro del personal que debía ser reubicado en la Dirección General Impositiva en funciones de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecuciones judiciales de aportes y contribuciones, de conformidad al art. 8° del Decreto 507/93. (fs. 243/248).
Luego, ante el pedido de aclaratoria de la actora, mediante resolución del 29 de junio de 1999 se precisó que la reubicación de la actora M.L.P. de G. debía serlo en la categoría y funciones de agente judicial. (fs. 257).
Las demandadas, D.G.
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y A. interpusieron recursos de apelación, lo que motivó la intervención de este Tribunal con distinta composición. Así, mediante Acuerdo del 30 de noviembre de 2000, se confirmó el decisorio recurrido. (fs. 297/299 vta.).
Contra dicho Acuerdo, las demandadas (AFIP-DGI y la A.)
interpusieron recursos extraordinarios (fs. 318/329 y 330), los que fueron Fecha de firma: 01/11/2023
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B
denegados mediante Acuerdo del 9 de octubre de 2008 (fs. 363). A fs. 432 actora acompaña sentencia de la CSJN que declaró inadmisible la queja.
Por su parte, el apoderado de A. manifestó que despidió a la actora mediante Resolución del Director Ejecutivo DEA N° 1205 del 11/11/2002
en los términos del art. 245 de la L.C.T.. Además señaló que con motivo del despido sin causa se le abonó como liquidación final de haberes $ 170.417,72 y que el hecho de que la actora ya no se encontrara en la nómina de A., hacía que la sentencia hubiera devenido abstracta, siendo de cumplimiento imposible ya que no podía reubicar o transferir a alguien que ya no era su empleada (fs.
386).
La actora informó que es cierto que fue despedida sin expresión de causa, pero ello se encontraba impugnado y sujeto a revisión en los autos “P.M.L. c/ A. s/ despido”, Expte. N° 23716/2004 en trámite por ante el Juzgado Nacional del Trabajo N° 79 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Argumentó que la cuestión no devino abstracta ni de cumplimiento imposible ya que A. debía entregar su legajo con todos sus antecedentes a la AFIP quien debía dictar el acto de reubicación y posterior incorporación definitiva a ese organismo, aclarando que en el año 1993 cuando debió transferirla la relación de empleo se encontraba vigente. (fs. 398/403).
Mediante Acuerdo del 12 de mayo de 2011, este Tribunal resolvió
revocar el decreto que intimaba a las demandadas para que en 5 días informaran cuándo incorporarían a la actora y declaró la cuestión litigiosa abstracta. (fs. 476
478).
El 5 de noviembre de 2014 la actora solicitó el desarchivo de la causa. Manifestó que recibió una CD en la que le comunicaban que en cumplimiento de la Sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había sido reincorporada a la A. a partir del 03/11/2014. Además sostuvo que la cuestión tratada en el Acuerdo por este Tribunal dejó de ser abstracta....
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